domingo, 1 de marzo de 2015

En ocasiones veo factureros (II): Facturas falsas por debajo de los 120.000 € para cometer delito fiscal


Este post guarda total relación con ESTE OTRO ANTERIOR que recomiendo leer. Agradezco a la Abogada del Estado Lorena Tabanera que me pusiera en la pista de esta sentencia.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza 258/2014 (Recurso 183/2014), Sección 6ª, ponente Ilmo. Alfonso Ballestín Miguel, viene a tratar la problemática de la fragmentación de facturas falsas. La cuota del delito fiscal es de 120.000 € (art. 305 Cp). La cuestión esencial, de cara a condenar al proveedor de facturas falsas (o en lenguaje coloquial y escasamente académico “facturero”), tanto por la facturación falsa como por el delito fiscal (cooperador necesario en el caso de no pertenecer a la empresa), radica en discernir si, en el caso de que las facturas sean individualmente inferiores a esa cuota, es posible condenar por un dolo genérico de defraudar (es decir, si basta con que sepa que factura falsamente para que otro cometa delito o infracción administrativa fiscal, o tiene que alcanzar necesariamente esa cuantía de los 120.000 €; a fin de cuentas, puede que el evasor fiscal se valga de “factureros” que entre sí no se conozcan de nada).

La sentencia arriba enlazada mantiene el primer criterio, el del conocimiento del dolo genérico de defraudar:
TERCERO .- Este mismo apelante alega, subsidiariamente, que la falsedad apreciada no puede ser considerada como medio para cometer un delito contra la Hacienda Pública, apoyando este motivo de impugnación en el hecho de considerar que el importe de la cuota defraudada como consecuencia directa de las facturas cuya falsedad se le atribuye no alcanza los 120.000 euros que como requisito del delito contra la Hacienda Pública establece el artículo 305 del Código Penal.

Ciertamente, de este motivo de impugnación podemos deducir el planteamiento de una cuestión sobre la que ha habido distintos pronunciamientos jurisprudenciales. Concretamente se discute en la doctrina y en la jurisprudencia si la cuota defraudada de 120.000 euros que señala el artículo 305 CP para la persecución penal del fraude tributario debe ser conceptuada como una condición objetiva de punibilidad, bastando, por tanto, con que concurra en el supuesto concreto, aunque no sea conocida por el autor (SSTS de 27 de diciembre de 1.990 y 26 de octubre de 2005), o si debe ser entendida como un elemento objetivo del tipo, esto es, que el sujeto conozca que defrauda una suma de dinero superior a tal cuantía, abarcando, por tanto, el dolo del autor (STS de 9 de marzo de 1993). Pues bien, como informa el Abogado del Estado en su escrito de impugnación del recurso, el criterio doctrinal predominante es el de atribuir a la cuota tributaria el carácter de "condición objetiva de punibilidad", criterio que también es compartido por éste tribunal, de modo que, según nuestra consideración, la elusión del pago del impuesto o la comisión u omisión de cualquier otra modalidad delictiva descrita en el artículo 305 del Código Penal será típica cuando el sujeto activo haya participado en esa conducta defraudadora, aún cuando no será punible mientras la defraudación no alcance la cuantía que como elemento objetivo de perseguibilidad penal se señala en el mencionado precepto punitivo.

Así pues, si la emisión de facturas falsas por el citado apelante incidió en la defraudación tributaria, la procedencia de su condena por el delito contra la Hacienda Pública es incuestionable, aunque a efectos dialécticos pudiera admitirse que no conocía que la cuota defraudada superara los 120.000 euros, debiendo entenderlo así por cuanto, aunque tal apelante no fuera el obligado tributario, sí participó como colaborador necesario en la comisión del delito, tal como acertadamente fue apreciado por la Juzgadora de instancia, sin que sea procedente a estos efectos tener en cuenta el grado de incidencia cuantitativa que supuso su conducta en relación con la entidad total de la cuota defraudada, pues, como se ha razonado, para afirmar su autoría únicamente cabe tomar en consideración la contribución que tuvo en la consumación del delito, al margen de la cuantía concreta de la parte del impuesto defraudado en que se pudo traducir su actuación concreta.”.

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