Este
post guarda total relación con ESTE OTRO ANTERIOR que recomiendo leer. Agradezco a la Abogada del Estado Lorena
Tabanera que me pusiera en la pista de esta sentencia.
La
Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza 258/2014 (Recurso 183/2014), Sección 6ª,
ponente Ilmo. Alfonso Ballestín Miguel, viene a tratar la problemática de la
fragmentación de facturas falsas. La cuota del delito fiscal es de 120.000 €
(art. 305 Cp). La cuestión esencial, de cara a condenar al proveedor de
facturas falsas (o en lenguaje coloquial y escasamente académico “facturero”),
tanto por la facturación falsa como por el delito fiscal (cooperador necesario
en el caso de no pertenecer a la empresa), radica en discernir si, en el caso
de que las facturas sean individualmente inferiores a esa cuota, es posible
condenar por un dolo genérico de defraudar (es decir, si basta con que sepa que
factura falsamente para que otro cometa delito o infracción administrativa
fiscal, o tiene que alcanzar necesariamente esa cuantía de los 120.000 €; a fin
de cuentas, puede que el evasor fiscal se valga de “factureros” que entre sí no
se conozcan de nada).
La
sentencia arriba enlazada mantiene el primer criterio, el del conocimiento del
dolo genérico de defraudar:
“TERCERO .- Este mismo apelante alega,
subsidiariamente, que la falsedad apreciada no puede ser considerada como medio
para cometer un delito contra la Hacienda Pública, apoyando este motivo de impugnación
en el hecho de considerar que el importe de la cuota defraudada como
consecuencia directa de las facturas cuya falsedad se le atribuye no alcanza
los 120.000 euros que como requisito del delito contra la Hacienda Pública
establece el artículo 305 del Código Penal.
Ciertamente,
de este motivo de impugnación podemos deducir el planteamiento de una cuestión
sobre la que ha habido distintos pronunciamientos jurisprudenciales.
Concretamente se discute en la doctrina y en la jurisprudencia si la cuota
defraudada de 120.000 euros que señala el artículo 305 CP para la persecución
penal del fraude tributario debe ser conceptuada como una condición objetiva de
punibilidad, bastando, por tanto, con que concurra en el supuesto concreto,
aunque no sea conocida por el autor (SSTS de 27 de diciembre de 1.990 y 26 de
octubre de 2005), o si debe ser entendida como un elemento objetivo del tipo,
esto es, que el sujeto conozca que defrauda una suma de dinero superior a tal
cuantía, abarcando, por tanto, el dolo del autor (STS de 9 de marzo de 1993).
Pues bien, como informa el Abogado del Estado en su escrito de impugnación del
recurso, el criterio doctrinal predominante es el de atribuir a la cuota
tributaria el carácter de "condición
objetiva de punibilidad", criterio que también es compartido por éste
tribunal, de modo que, según nuestra consideración, la elusión del pago del
impuesto o la comisión u omisión de cualquier otra modalidad delictiva descrita
en el artículo 305 del Código Penal será típica cuando el sujeto activo haya
participado en esa conducta defraudadora, aún cuando no será punible mientras
la defraudación no alcance la cuantía que como elemento objetivo de
perseguibilidad penal se señala en el mencionado precepto punitivo.
Así
pues, si la emisión de facturas falsas por el citado apelante incidió en la
defraudación tributaria, la procedencia de su condena por el delito contra la
Hacienda Pública es incuestionable, aunque a efectos dialécticos pudiera
admitirse que no conocía que la cuota defraudada superara los 120.000 euros,
debiendo entenderlo así por cuanto, aunque tal apelante no fuera el obligado
tributario, sí participó como colaborador necesario en la comisión del delito,
tal como acertadamente fue apreciado por la Juzgadora de instancia, sin que sea procedente a estos efectos
tener en cuenta el grado de incidencia cuantitativa que supuso su conducta en
relación con la entidad total de la cuota defraudada, pues, como se ha
razonado, para afirmar su autoría únicamente cabe tomar en consideración la
contribución que tuvo en la consumación del delito, al margen de la cuantía concreta de la parte del impuesto defraudado en
que se pudo traducir su actuación concreta.”.
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