El
mes pasado escribí ESTE POST relacionado con esta concreta figura.
La
STS 814/2015, de 20-II, ponente Excmo. Julián Artemio Sánchez Melgar, es una
lección de Derecho y particularmente de garantías esenciales del proceso penal
que nadie y mucho menos la Fiscalía, debería olvidar, pese a lo execrable del
delito denunciado. Que estemos ante delitos particularmente desagradables, como
torturas, delitos sexuales, violencia de género, o cualquier otro que queramos
cada uno imaginar, no puede llevar a que se aminoren las salvaguardias más
básicas del acusado.
Concretamente,
esta sentencia trae causa de otra previa, de la Audiencia de Palma de Mallorca,
que condenó, con un voto particular, a cuatro miembros de la Guardia Civil por
golpear en los calabozos a dos detenidos ingleses que, por lo visto, estaban
privados de libertad por haber agredido previamente a un sargento.
La
prueba de cargo con la que se contó fue:
Declaración
de los dos ingleses en sede policial. Nunca declararon ni en el juzgado de
instrucción ni en el acto del juicio. Uno de los dos ingleses mandó un acta
notarial desdiciéndose de lo manifestado policialmente.
Prueba
médica:
“El resto de la prueba no puede concluirse
como suficiente, más allá de toda duda razonable, porque a lo sumo pueden
quedar acreditadas las lesiones padecidas por los denunciantes, pero sin que
conste con toda claridad la etiología de las mismas, ya que es un hecho
totalmente pacífico que la detención fue muy violenta (particularmente
la introducción en el vehículo policial), y desde luego sin que patenticen los
informes médicos la autoría de su causación. La Audiencia también recoge el parecer
del Capitán Aureliano en el sentido de que tales lesiones «era muy complicado
que éstas se produjeran en un calabozo», parecer que «también comparte el
médico forense que examinó a los denunciantes», según se detalla en la
sentencia recurrida (pág. 23 in fine). Todo ello sin perjuicio de la alta
probabilidad de su causación que maneja la Sala sentenciadora de instancia, en
el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.”.
El
TS cita toda su jurisprudencia, reiterada hasta la saciedad en este blog, por
la que la declaración policial no tiene ningún valor mientras no haya sido
ratificada al menos ante el juez instructor y luego leída en el plenario
siempre y cuando se hubiera dado una imposibilidad notable de citar al
interesado. En resumen: el fiscal debería haber pedido la suspensión para que
comparecieran los británicos o ni haber pedido la celebración del juicio.
Las
defensas, al sólo haber declarado ante Policía Judicial, no pudieron interrogar
en ninguna de las fases, instructora o del juicio, a los denunciantes, con lo
que carecieron del derecho al proceso justo (art. 6 Convenio Europeo de
Derechos Humanos).
Además,
un detenido esa noche en el calabozo, distinto de los británicos, declaró en el
juicio que los guardias en ningún momento entraron a golpear a los detenidos.
Bien
es cierto que el TEDH ha condenado a España, al menos cuatro veces que yo sepa,
por no apurar la investigación en delitos de esta índole, pero tampoco la acusación
pública debe convertirse en más papista que el Papa dado que, como recalca el
TS en su sentencia, no había óbice ninguno para que los ingleses hubiesen
declarado en el juzgado de instrucción y posteriormente en el plenario, bien
fuese presencialmente o bien por videoconferencia. Puede que el parte forense
deje a uno convencido de que los hechos fueron como se formuló acusación, por
las lesiones que se pudiesen apreciar, pero si uno mismo no quiere mantener la
primera declaración, como tantísimas veces ocurre en violencia de género, no pueden
superarse las garantías más básicas del proceso.
Tema
aparte, pero no tanto, es el de los requisitos que tiene que pasar el fiscal
concreto para retirar formalmente acusación, que no dejan de ser ridículos en
pleno s. XXI habiendo responsabilidad penal, civil y disciplinaria en caso
oportuno.
Pensamiento
del día: Dulce procesum inexpertis (variación
sobre un adagio de Erasmo).
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Buenos días!
ResponderEliminarInteresante Post. Gracias.
Buenos días!
ResponderEliminarLo primero enhorabuena por tu blog. Es una gran herramienta jurídica.
Me surge una duda que no pocas ocurre en la práctica. Cuando dices que el MF ni siquiera debería haber interesado la celebración, te refieres a sobreseer? En otras palabras, qué posibilidades contemplas si lo único que hay son declaraciones policiales no ratificadas en instrucción (cómo éste caso) y te dan traslado del PA?
A juicio se puede ir, pero condicionado en todo caso a que declaren los denunciantes allí. Saludos.
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