La
reciente STS 440/2015, de 17-II, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre,
confirma la sentencia condenatoria del TSJ de Madrid… contra una juez de paz (sí,
efectivamente no es muy glamuroso para un TSJ y el TS, pero qué le vamos a
hacer; los aforamientos parece que no dan mucho más de sí).
En
los hechos probados por el TSJ de Madrid se dice que la acusada era Juez de Paz
de Collado Mediano desde febrero de 2007 y que tuvo acceso a diversos cursos de
formación profesional. Se hace referencia a diversos asuntos, esencialmente conciliaciones
y juicios de faltas, que la acusada nunca llegó siquiera a tramitar. La condena
es de 3 años de inhabilitación y 500 € de daños morales por cada querellante.
“SEGUNDO: En el caso presente la sentencia
recurrida considera que los hechos probados evidencian, por sí mismos, una
reiterada denegación de justicia, voluntad
de no juzgar que se infiere del devenir mismo de los hechos: no tramitar ni
resolver durante 7 años 110 juicios de faltas de un total de 116 -sólo se
celebraron 2 y hubo 4 desistimientos-, en los demás casos ni se impulsó el
procedimiento ni se resolvió sobre el fondo, ello impide hablar de un mero
retardo malicioso para conseguir una finalidad ilegítima, ni es fruto de la
mera negligencia, al haber quedado acreditado por las declaraciones prestadas
en juicio por la acusada y por la Secretaria Judicial y por la documental
aportada, que es capaz de desplegar una intensa actividad en el Juzgado a la hora
de celebrar matrimonios civiles e instruir expedientes matrimoniales. Animo de
no resolver que se corrobora porque está probado que la acusada tenia
conciencia clara de sus obligaciones -en el juicio reconoció saber que el
impulso del proceso es obligado- y que no podía ignorar las competencias
propias del Juzgado cuando asistió al curso de formación del Consejo General
del Poder Judicial en el año 2007 y estaba
asistida
por una Secretaria Judicial licenciada en Derecho.
La
recurrente alega su falta de
conocimiento y formación al no tener ningún tipo de preparación jurídica, pero
ello resulta incompatible no ya con su nombramiento de Juez de Paz de Collado
Mediano por acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de
5.2.2007, sino por su renovación en el cargo, previa solicitud de la
recurrente, por acuerdo de la Sala de Gobierno del mismo Tribunal de 15.7.2011.”.
Aforados
(acompáñese la lectura de esta palabra con un suspiro).
Respecto
al concreto delito del art. 448 Cp, este se estudia en el Fundamento Jurídico
4º, f. 9 y ss de la STS. Me quedo con lo siguiente:
“En cuanto a la significación de la
prevaricación judicial especial del art. 448 CP, pueden distinguirse dos
clases: la negativa a juzgar sin alegar causa legal y la misma negativa pero
motivada por la invocación o pretexto de oscuridad, insuficiente o silencio de
la Ley. La conducta típica consiste en "negarse a juzgar", es decir,
en cualquier conducta en que se manifieste la voluntad, que ha de ser clara, de
no querer ejercer la función jurisdiccional, y esa voluntad ha de ser dolosa o
intencional, al no preverse una incriminación imprudente a diferencia de otras
prevaricaciones.
Se
trata de un tipo de muy difícil aplicación por las exigencias típicas que
comporta y lo difícilmente inimaginable que resulta tal conducta en un Juez o
Magistrado, pero contiene una enorme carga simbólica para dar respuesta al
principio proclamado en el art. 1.7 C.Civil y reiterado desde otra perspectiva
en el art. 11.3. LOPJ .
Lo
que se lesiona en esta prevaricación es el derecho a la tutela judicial
efectiva que se ve menoscabado cuando quien se dirige a los órganos
jurisdiccionales no se atendía su pretensión de que se pronuncien sobre la
misma. En este sentido es evidentemente un delito contra la Administración de
Justicia.
La
conducta castigada consiste en negarse a juzgar o lo que es lo mismo, rechazar el ejercicio de la actividad
jurisdiccional que les viene reconocida a Jueces y Magistrados en los asuntos
de su competencia, al que ellos están obligados y al que los ciudadanos tienen
derecho. La negativa puede traducirse en rehusar infundadamente la realización
de cualquier acto en derecho proceda (no asumir la competencia, no aceptar el ejercicio
de acciones, no dictar sentencia, etc...) cualquiera que sea el procedimiento
de que se trate (penal, civil, contencioso-administrativo, laboral,
constitucional).
La
negativa, se insiste, debe ser infundada. Si media causa legal para ello el
hecho no es típico (por inhibición, por ejemplo, arts. 25 , 55 y 789.5.3 LECrim).
La exigencia de que la garantía se produzca "so pretexto" muestra que
para que el delito se configure la oscuridad, la insuficiencia o el silencio de
la Ley, ha de ser infundada y gratuita. En todo caso, se considera improcedente
la que se ampara en "oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley",
todo ello confirma que solo es posible el dolo directo.
Un
sector doctrinal, con el fin de marcar claramente las diferencias con el
retardo malicioso en la Administración de Justicia del art. 449, que tiene
señalada la misma pena -ha considerado conveniente exigir un acto concreto en
el que conste la negativa, considerando este delito no como un delito de
naturaleza omisiva, sino que para su perfección típica exige un acto judicial
positivo por el cual el Juez se niegue a resolver las cuestiones sujetas a su
decisión, es decir, se configura el tipo como un delito de acción, pues el
titular del organismo jurisdiccional debe negarse a juzgar o resolver.
No
obstante esta doctrina que venia exigiendo una negativa expresa a juzgar aunque
ésta no se manifieste formalmente en una resolución considerándose que los
demás supuestos podían reconducirse al delito de retardo malicioso en la
Administración de Justicia, ha sido cuestionada por otro sector doctrinal con argumentos
que deben ser asumidos. En efecto la supresión del antiguo art. 759 LECrim, la
nueva redacción del precepto, la introducción en el delito de una finalidad
ilegítima y que, en todo caso, si se produjese un acto positivo denegatorio que
resultare contrario al derecho ("injusto") daría lugar al delito de
prevaricación judicial, arts. 446 ó 447, hacen necesario replantear la cuestión
y considerar que se cubren las exigencias típicas también cuando la negativa se
manifiesta a través por haberlo decidido así, aunque la decisión no se exteriorice
más que a través de una omisión con vocación de perpetuidad o permanencia, al
no resolver por haberlo decidió así, aunque la decisión no se exteriorice más
que de la inactividad, es negarse a juzgar. Será una cuestión de prueba
constatar cuando la omisión responda a esa decisión interna.
En
definitiva, el tipo penal exige como presupuesto previo: la existencia de un
espacio temporal relevante durante el cual la autoridad judicial haya mantenido
una actitud pasiva u omisión en relación a la respuesta esperada y exigible a
los órganos judiciales, no solo en virtud de la necesaria tutela judicial sino porque
es una obligación inherente -los que ostentan una potestad jurisdiccional.
Estos
comportamientos judiciales relacionados con el retraso en la Administración de
Justicia, tienen a su vez un reflejo puramente disciplinario en la LOPJ (art.
418.11). El deslinde entre la responsabilidad penal de la Administrativa debe
hacerse para evitar no solo el bis non idem sino también para relegar el
derecho penal a su papel de ultima ratio, que debe intervenir cuando las
conductas trasciendan de lo puramente administrativa para merecer un reproche
en forma de sanción punitiva.”.
Parcialmente
relacionado: Los jueces de Italia pagarán por sus errores hasta la mitad del sueldo mensual.
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