La
STS 385/2015, de 11-II, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, en
su Fundamento Jurídico 1º, señala:
“No se trata de pruebas que aporten aspectos
fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la
interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le
corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter
de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido
ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal,
pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción
directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación (SSTS.
5.6.2000, 5.11.2003, 937/2007 de 28.11).
En
cuanto a su valor como documento la
jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:
a)
Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no
disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos,
el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única
de los hechos declarados probados, pero incorporándolos
a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o
contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.
b)
Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no
concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de
instancia haya llegado a conclusiones
divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo
justifiquen (SSTS. 534/2003 de 9.4, 58/2004 de 26.1, 363/2004 de 17.3 ,
1015/2007 de 30.11, 6/2008 de 10.1, y AATS. 623/2004 de 22.4, 108/2005 de 31.11,
808/2005 de 23.6, 860/2006 de 7.11, 1147/2006 de 23.11, o sin una explicación
razonable (SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10,
1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3).
En
ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del tribunal. En
el primer caso porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste
permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los
hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el
segundo, porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los
dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que
lo justifiquen, nos encontramos -como dice la STS. 310/95 de 6.3, ante un
discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de
la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico, esto es,
se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad
del proceso valorativo STS. 2144/2002 de 19.12).
Fuera
de estos casos las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque
con características propias que deben ser valoradas en función de las
conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contratadas en el
momento del juicio oral.
Ahora
bien, aunque como dijimos, en ciertos casos un informe pericial pueda ser
considerado documento a los efectos del art. 849.2 LECrim., sin embargo no cabe
hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a tales
efectos no lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La
pericial es una prueba de carácter
personal donde el principio de inmediación procesal, particularmente cuando
esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece
en la documental. Si en definitiva, la interdicción de la arbitrariedad
constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. art. 849.2, en esta
clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la
explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su
apreciación de lo escuchado en juicio (SSTS. 275/2004 de 5.3, 768/2004 de 18.6,
275/2004 de 5.2). Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la
emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad,
emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados
oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo
el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim.,
y además cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el
Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico
del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y
repreguntas que las partes les dirijan (artículo 724 de la LECrim). Y es
doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado
en el recurso de casación (STS. 936/2006 de 10.11).
Ahora
bien los dictámenes periciales, como las demás pruebas, deben ser valoradas
razonadamente por el tribunal, pero -como dice la STS 12-7-2002 "cuando se
trata de informes técnicos, aunque el tribunal no esté rígidamente vinculado a
sus conclusiones, deben aportar un razonamiento expreso que justifique la valoración
de su contenido, especialmente cuando decida apartarse de él.”.
Pensamiento
del día: Inveniam viam, aut faciam.
Encontraré un camino o lo haré. Frase de contestación de Aníbal a sus
generales cuando le dijeron que los elefantes no pasarían por lo Alpes. Y así
fue.
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