La
STS 4950/2014, de 25-XI, ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca,
estima un recurso de unificación de doctrina de la Fiscalía de La Coruña contra
un auto de una de las secciones de la AP de la misma ciudad.
En
el antecedente jurídico sexto se lee:
“SEXTO.- Con fecha 22 de julio de 2004 la
Sala Segunda del Tribunal Supremo, reunida en Pleno adopta la siguiente
resolución: "Puede interponerse este recurso contra los autos de las
Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en
los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso
de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos
recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por
resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:
a)La
identidad del supuesto legal de hecho.
b)La
identidad de la norma jurídica aplicada.
c)La
contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,
d)
La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.
El
recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito
penitenciario:
a.
No es una tercera instancia.
b.
Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal
"a quo". Y,
c.
No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: a) cuando ello
dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales
y b) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad
que la propia norma establezca o permita.
Preparación
del recurso: El Tribunal "a quo" debe comprobar:
e)Que
la resolución impugnada puede ser recurrida en casación para unificación de
doctrina;
f)Que
en el escrito de preparación se hace constar la igualdad del supuesto legal de
hecho y la desigualdad (contradicción) en la interpretación y aplicación de la
correspondiente norma jurídica; y,
g)Que
el recurrente aporta las resoluciones de contraste o las precisa y solicita la
aportación del correspondiente testimonio de las mismas, que en todo caso, el
Tribunal "a quo" deberá examinar antes de pronunciarse al respecto.
El
Tribunal "a quo" -previa audiencia del Ministerio Fiscal- deberá
pronunciarse, motivadamente, sobre si procede, o no, tener por preparado el
recurso (art. 858 LECrim .),
Formalización
del recurso: Ante la Sala Segunda del T.S.:
Este
recurso únicamente puede fundamentarse en la existencia de contradicción entre
la doctrina asumida por el auto recurrido y la mantenida en la resolución o
resoluciones de contraste.
Decisión
del recurso:
Por
una Sala compuesta por cinco Magistrados.
Sin
celebración de vista. Y, mediante sentencia, que decidirá cual es la
interpretación correcta del precepto legal al que se refiere el Tribunal que
conozca de este recurso no estará obligado a decidir sobre el mismo de acuerdo
con alguna de las resoluciones contradictorias citadas pro la parte recurrente,
ya que podrá hacerlo conforme la doctrina que estime aplicable."”.
En
el Fundamento Jurídico 2º, respecto a dicha compatibilidad, se lee:
“3. Pero, aunque en ocasiones la restricción
de las comunicaciones orales pudiera ser utilizada, indebidamente, con esa
finalidad encubiertamente sancionadora, lo que como se acaba de decir, deben
evitar los Tribunales, lo cierto es que las previsiones legales obedecen a un
distinto fundamento.
El
régimen sancionador supone una reacción a una conducta constitutiva de una
infracción, y su fundamento está en las distintas clases de prevención,
similares a las propias de las penas, y en alguna medida en la retribución
simbólica por el ataque a los bienes protegidos por la norma.
La
restricción de comunicaciones, sin embargo, se apoya en la necesidad de tomar
medidas ante la posible utilización futura y reiterada, de modo indebido, de
una posibilidad reconocida por la ley para facilitar el desarrollo de las
relaciones del interno con el exterior.
Tales
previsiones sobre la restricción de comunicaciones orales, que no tienen más
límites en la ley, como ya se ha dicho, que las derivadas de la
proporcionalidad y de la necesidad de la medida concreta que se acuerde, no
pueden ser utilizadas de modo que sustituyeran por vías de hecho, y de modo
encubierto, al régimen sancionador, estrictamente sometido al principio de
legalidad, de las infracciones y de las sanciones, suplantando las garantías
que éste incorpora por otras decisiones, materialmente sancionadoras, no
sujetas a aquellas limitaciones, precisamente porque su fundamento y finalidad
son diferentes.
Por
lo tanto, sin perjuicio de que los órganos jurisdiccionales deben evitar un
inadecuado e inmotivado uso de la restricción de las comunicaciones como
sanción encubierta a determinados comportamientos de los internos, debe
establecerse la compatibilidad de las sanciones disciplinarias anudadas a la
comisión de la falta prevista en el apartado f) del artículo 109 del Reglamento
Penitenciario aprobado por el Real Decreto 120/1981, de 8 de mayo, con las
restricciones de comunicaciones orales previstas en el artículo 51 de la LOGP y
en los artículos 41 y siguientes del Reglamento Penitenciario vigente.”.
Pensamiento
del día: Las guerras sólo se ganan con
dinero, dinero y más dinero (Napoleón) -> Y el delito, mientras no se
recupere el dinero, acaba saliendo rentable.
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