Una vez más, gracias a la inestimable ayuda
de Roberto Guimerá, director del área penal de la Editorial Sepín, he tenido
acceso al nuevo Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo, fechado el 27 de junio de 2018, sobre "fijación de criterios en casos de acumulación de condenas",
con el siguiente tenor literal:
Acuerdo:
“1. Las
resoluciones sobre acumulación de condena solo serán revisables en caso de una
nueva condena (o anterior no tenida en cuenta).
2. La
nulidad como solución al recurso casacional, debe evitarse cuando sea dable
conocer la solución adecuada, sin generar indefensión.
3.
Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en
apelación o casación entonces, solo entonces, esta segunda fecha será la
relevante a efectos de acumulación.
4. En
la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1
C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última,
siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es
dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico
elegido.
5. Las
condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la
acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos
graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas
cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento.
Favorece
al condenado, cuando la conclusión es que se extinguen, sin necesidad de estar
sometidas al periodo de prueba.
6. No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión
sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa
a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva
liquidación
7. La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido
transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la
acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa.
8. La pena de localización permanente, como pena privativa
de libertad que es, es susceptible de acumulación con cualquier otra pena de
esta naturaleza.
9. A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años
de 365 días.
10.La competencia para el incidente de acumulación, la
otorga la norma al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia; sin
excepción alguna, por tanto, aunque fuere Juez de Instrucción (salvo en el caso
del art. 801 LECr), aunque la pena que se imponga no sea susceptible de
acumulación e incluso cuando no fuere privativa de libertad.
11.Contra los autos que resuelven los incidentes de
acumulación, solo cabe recurso de casación.”.
Si la materia es
de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que
constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral
derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante
sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral
derecho del blog, o en
No hay comentarios:
Publicar un comentario