La reciente sentencia del Tribunal Constitucional 59/2018, de 4-VI, publicada en el BOE del
pasado 7 de junio, anula una condena por prevaricación administrativa tanto por
vulneración del derecho a la presunción de inocencia como del derecho a un
proceso con todas las garantías.
Un alcalde y dos concejales fueron enjuiciados por un
juzgado de lo penal de Almería, resultando absueltos. Recurrió en apelación la acusación
particular, entendiendo que el alcalde y un concejal debían ser condenados, adhiriéndose
la Fiscalía al recurso y pidiendo la condena del tercer absuelto en la
instancia. Ninguna de las dos partes pidió vista, al considerar que era una cuestión
de derecho sustantivo.
La Audiencia de Almería, al dictar su sentencia resolviendo
el recurso, sin haber practicado vista, modifica los hechos probados y condena
a los tres recurridos.
El alcalde y uno de los concejales recurren en amparo ante
el Tribunal Constitucional, no siendo admitida la medida cautelar de suspensión
de la ejecución de la sentencia, con lo que probablemente todo esto no les haya
servido, en la práctica, de nada, al perder sus respectivas condiciones de
autoridad.
Como viene siendo constante desde 2002, por incorporación de
la jurisprudencia del TEDH a través de nuestro TC, se anula la sentencia porque
se ha revalorado la prueba al modificar los hechos probados contra reo sin
haber sido oído personalmente.
Debe de ser que los intervinientes públicos en el proceso no
sólo desconocen la consolidadísima jurisprudencia de TEDH, TC y TS de la imposibilidad
de reformar los hechos probados contra reo sin haberle oído personalmente, sino
que, además, tampoco conocían la reforma del art. 792. 2 LECRIM, que entró en
vigor a finales de 2015, que permite proponer y practicar prueba en la segunda
instancia penal. Dicho precepto, en realidad, ha venido a implementar en la
LECRIM lo ya dicho desde el TEDH.
Dice el citado 792. 2 LECRIM:
“2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en
primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido
impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos
previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No
obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal
caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución
recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al
juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano
de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.”.
Es
por esto por lo que vengo diciendo desde hace años que las acusaciones
carecemos, en realidad, de una segunda instancia. Formalmente existe, pero si
no se puede tocar en la práctica un hecho probado (porque para que un órgano
obligue a repetir un juicio entero, a veces de días, tiene que haber sido
realmente grave), nos quedamos sólo con los posibles detallitos de agravantes,
atenuantes, eximentes y, en general, lo que sean errores directos de aplicación
del Código penal, pero siempre respetando los hechos probados hasta el punto de
no poder mover una coma.
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