martes, 10 de julio de 2018

Anulada una condena en segunda instancia por prevaricación administrativa (STC 59/2018)


La reciente sentencia del Tribunal Constitucional 59/2018, de 4-VI, publicada en el BOE del pasado 7 de junio, anula una condena por prevaricación administrativa tanto por vulneración del derecho a la presunción de inocencia como del derecho a un proceso con todas las garantías.

Un alcalde y dos concejales fueron enjuiciados por un juzgado de lo penal de Almería, resultando absueltos. Recurrió en apelación la acusación particular, entendiendo que el alcalde y un concejal debían ser condenados, adhiriéndose la Fiscalía al recurso y pidiendo la condena del tercer absuelto en la instancia. Ninguna de las dos partes pidió vista, al considerar que era una cuestión de derecho sustantivo.

La Audiencia de Almería, al dictar su sentencia resolviendo el recurso, sin haber practicado vista, modifica los hechos probados y condena a los tres recurridos.

El alcalde y uno de los concejales recurren en amparo ante el Tribunal Constitucional, no siendo admitida la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia, con lo que probablemente todo esto no les haya servido, en la práctica, de nada, al perder sus respectivas condiciones de autoridad.

Como viene siendo constante desde 2002, por incorporación de la jurisprudencia del TEDH a través de nuestro TC, se anula la sentencia porque se ha revalorado la prueba al modificar los hechos probados contra reo sin haber sido oído personalmente.

Debe de ser que los intervinientes públicos en el proceso no sólo desconocen la consolidadísima jurisprudencia de TEDH, TC y TS de la imposibilidad de reformar los hechos probados contra reo sin haberle oído personalmente, sino que, además, tampoco conocían la reforma del art. 792. 2 LECRIM, que entró en vigor a finales de 2015, que permite proponer y practicar prueba en la segunda instancia penal. Dicho precepto, en realidad, ha venido a implementar en la LECRIM lo ya dicho desde el TEDH.

Dice el citado 792. 2 LECRIM:
2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.”.

Es por esto por lo que vengo diciendo desde hace años que las acusaciones carecemos, en realidad, de una segunda instancia. Formalmente existe, pero si no se puede tocar en la práctica un hecho probado (porque para que un órgano obligue a repetir un juicio entero, a veces de días, tiene que haber sido realmente grave), nos quedamos sólo con los posibles detallitos de agravantes, atenuantes, eximentes y, en general, lo que sean errores directos de aplicación del Código penal, pero siempre respetando los hechos probados hasta el punto de no poder mover una coma.


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