Texto íntegro AQUÍ.
Ahí van:
“1ª La ampliación de las competencias del
Ministerio Público, tras la modificación del art. 11 LEC realizada por la Ley
3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, obliga a una redefinición del modelo organizativo y a la
determinación de aquellos aspectos que deben considerarse prioritarios.
2ª
En aquellas Fiscalías Provinciales en que no se haya realizado ya, deberá
designarse, por el Fiscal Jefe, un Fiscal encargado de la protección jurídica
de los consumidores y usuarios, integrado en la Sección de lo Civil. En las
Fiscalías de Área podrá designarse un Fiscal de Enlace en esta materia. Los
criterios y procedimientos para la designación, así como las competencias y las
relaciones de coordinación necesarias para el ejercicio de sus funciones, se
ajustarán a los parámetros de flexibilidad organizativa descritos en el
apartado 2.1 de la presente Circular.
3ª
El art. 51 CE exige la actuación coordinada de todas las Administraciones
implicadas y de las organizaciones de consumidores y usuarios.
Los
Fiscales encargados de las Fiscalías Provinciales deberán realizar su cometido
bajo la supervisión del Fiscal Delegado de la Comunidad Autónoma de la
especialidad civil al objeto de garantizar la unidad de criterios y determinar
las cuestiones prioritarias.
Todo
convenio o protocolo que se realice con las Comunidades Autónomas u
otras
Instituciones públicas o privadas deberá encauzarse a través del Fiscal
Superior de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de que se trate. El convenio
deberá contar con el informe favorable del Fiscal de Sala de la especialidad y
ser autorizado, mediante el correspondiente Decreto, por el Fiscal General del
Estado.
4ª
Sin perjuicio de la distribución del trabajo que se realice por cada Fiscalía
Provincial, el Fiscal encargado deberá llevar un registro de las diligencias
preprocesales que se incoen en su territorio, especificando la materia a que
hace referencia, la fecha de su incoación y conclusión y si han dado lugar a
actuaciones procesales. Las decisiones que adopte el Fiscal habrán de estar
debidamente motivadas.
5ª
El Fiscal encargado despachará las cuestiones prejudiciales europeas sobre esta
materia, de conformidad con lo dispuesto en la Instrucción 1/2016, de 7 de
enero, sobre la intervención del Fiscal en las cuestiones prejudiciales
europeas, solicitando a tal efecto las instrucciones del Excmo. Sr. Fiscal de
Sala Delegado sobre el contenido del informe a emitir.
6ª
La Ley 42/2015, de 5 de octubre, ha introducido un nuevo apartado 3 en el art.
52 LEC sobre competencia territorial en materia de litigios derivados de
acciones individuales de consumidores o usuarios. Tiene carácter electivo para
este último que puede escoger entre el tribunal de su domicilio o el fuero
general (según el demandado se trate de persona física o jurídica, arts. 50 y
51 LEC). Se trata de un fuero subsidiario a los restantes del mismo precepto y
presenta carácter imperativo (no cabe, por tanto, sumisión expresa ni tácita).
Es
también subsidiario del art. 52.2, precepto en el que -con anterioridad a la
reforma- se había sostenido la aplicabilidad del fuero del domicilio del
consumidor, con gran amplitud, en las materias que contempla. Esta última
disposición, que continúa vigente, también se ha visto modificada,
incorporando, además, el fuero general (arts. 50 y 51 LEC) con carácter
electivo para el demandante, en forma análoga al nuevo apartado 3.
En
el proceso monitorio, por su peculiar naturaleza jurídica, no rigen las reglas
anteriores, dado el tenor del art. 813 LEC.
Los
Sres. Fiscales ajustarán sus dictámenes sobre competencia a lo aquí reseñado.
7ª
Aunque la solicitud de intervención no suspende el curso del procedimiento y no
se produce retroacción de actuaciones, el MF, en su calidad de interviniente,
goza de amplias facultades de actuación y de utilizar los recursos procedentes
contra las resoluciones que estime perjudiciales, incluso cuando las consienta
su litisconsorte.
8ª
Los Sres. Fiscales atenderán, de forma prioritaria, a aquellos casos en que se
revelen situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión. Atendiendo al
carácter de mecanismo excepcional de protección jurídica en el marco de la
acción individual, en los términos expuestos en el apartado 3.3.2 de esta
Circular, los Sres. Fiscales valorarán especialmente, en primer lugar, las
características subjetivas de la persona afectada que revelen su situación de
especial vulnerabilidad; en segundo lugar, que no exista otro mecanismo que
permita el acceso a la tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad; y
finalmente, el potencial perjuicio en atención a las características del bien o
servicio.
9ª
Los Sres. Fiscales prestarán especial atención a aquellos casos en que,
concurriendo las circunstancias citadas en la conclusión precedente, sea
necesaria su intervención para hacer efectivas las medidas reseñadas en los
apartados 3.4.1 y 3.4.2 referidas a la protección de los deudores hipotecarios
y a la de los inversores minoristas.
10ª
En materia de acción colectiva, se reiteran las directrices emanadas de la Circular
2/2010, de 19 de noviembre, acerca de la intervención del Ministerio Fiscal en
el orden civil para la protección de los consumidores y usuarios, salvo lo dispuesto
en la cláusula de vigencia.
11ª
La nueva redacción del art. 86 ter, apartado 2. d LOPJ determina que los Juzgados
de lo Mercantil conocerán de las acciones colectivas previstas en la legislación
relativa a la protección de consumidores y usuarios, modificando el criterio
expresado en la Circular 2/2010. La competencia objetiva viene determinada por
el tipo de acción ejercitada que deberá estar expresamente prevista en la
legislación protectora de dicho colectivo.
La
reforma mantiene la competencia en materia de acción colectiva en los procedimientos
relativos a condiciones generales de la contratación, pero atribuye el
conocimiento de las acciones individuales a los Juzgados de Primera Instancia (art.
82.2.2º LOPJ).
La
definición de los restantes asuntos competencia de los Juzgados de lo Mercantil
recogidos en el art. 86ter.2 -en los que no se diferencia entre acción individual
o colectiva- ha permanecido intacta.
12ª
En lo que concierne al ejercicio acumulado de pretensiones distintas a la propia
de la acción de cesación, la nueva redacción del art 53 TRLGDCU amplía y aclara
la redacción precedente del párrafo 1º de la conclusión 1ª de la Circular 2/2010
que aparecía inicialmente limitada a las condiciones generales de la contratación.
13ª
En lo que se refiere a la eficacia ultra partes de las sentencias dictadas en litigios
en que se ejercitan acciones colectivas, los Sres. Fiscales ajustarán sus dictámenes
a la doctrina del TJUE, TC y TS expuesta en el epígrafe 4.2 de la presente
Circular.
14ª
En aras a la detección de las situaciones que presentan caracteres de abuso y a
la necesidad de llevar una estrategia unificada en materia de acción colectiva,
los Sres. Fiscales observarán las comunicaciones previstas en la Circular
2/2010 con el Excmo. Sr. Fiscal de Sala Delegado y participarán en las
actividades de colaboración institucional con las entidades correspondientes de
las CCAA y corporaciones locales bajo la supervisión del Fiscal Delegado de la
Comunidad Autónoma de la especialidad civil.
15ª
En tanto no se produzca una modificación legislativa en lo relativo a la
ejecución colectiva en materia de consumo, los Sres. Fiscales ajustarán su
actuación a los criterios expuestos en el apartado 4.4 de la presente Circular.
16ª
Los Sres. Fiscales prestarán especial atención a la tutela cautelar de los consumidores
y usuarios, previa acreditación y concreción de los requisitos previstos para
ello, conforme a las reglas generales de “fumus boni iuris” y “periculum in
mora”.
17º
En materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras dictadas
en procedimientos derivados de acciones colectivas, los Sres. Fiscales estarán
a lo dispuesto en los tratados, otras normas internacionales y disposiciones
sobre cooperación jurídica internacional indicadas en el epígrafe 4.6.
18º
Los artículos 11 y 15 LEC, en relación con el artículo 19.1.f) y la D.F.1ª
LJCA, y el art. 3.14 EOMF, legitiman al Ministerio Fiscal para intervenir en el
proceso contencioso-administrativo en defensa de los derechos e intereses de consumidores
y usuarios, más allá de su clásico marco de actuación preceptiva en los
procedimientos especiales para la protección de los derechos fundamentales.
Esa
novedosa intervención deberá ajustarse en general a los principios y directrices
establecidos en esta Circular, pero teniendo en cuenta que ha de producirse de
acuerdo con las normas reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativa
y el Derecho Administrativo.
Por
tanto, la actuación de la Fiscalía en este ámbito se llevará a cabo bajo la coordinación
del Fiscal de Sala Delegado para el orden contencioso-administrativo, que la
desempeñará en estrecha colaboración con el Fiscal de Sala de lo Civil,
asegurando ambos, a través de la acción conjunta de las dos especialidades en
todos los niveles orgánicos y territoriales, la unidad de actuación del
Ministerio Fiscal en esta materia.
En
todo caso, la intervención del Fiscal en el orden contencioso en este ámbito
habrá de fundamentarse en la concurrencia de un cualificado interés social o en
la apreciación de especiales situaciones de inferioridad, subordinación e
indefensión y deberá venir precedida por la correspondiente dación de cuenta,
conforme al art. 25 EOMF al Fiscal de Sala Delegado.”.
Si la materia es
de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que
constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral
derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante
sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral
derecho del blog, o en
No hay comentarios:
Publicar un comentario