(El Tribunal Supremo desde alguna de las torres de Marqués de la Ensenada)
Dictada el mismo día en el que el Gobierno perdía la moción
de censura.
Texto íntegro AQUÍ.
Ahí van:
“1ª Las incidencias que puedan surgir durante la
sustanciación del recurso de apelación ante el TSJ deberán ser atendidas por la
Fiscalía de la Comunidad Autónoma, que podrá recabar de la Fiscalía Provincial
o de Área los antecedentes que precise.
2ª
Debe entenderse que durante la sustanciación del recurso de apelación es más
coherente con el efecto devolutivo y con el control efectivo de la situación de
los presos que la pieza y sus incidencias se remita al Tribunal ad quem. Este
debe ser el criterio a defender por los Sres. Fiscales.
No
obstante, siendo previsible que en algunas Comunidades los TSJ no asuman esta
interpretación, los Sres. Fiscales Superiores adoptarán las disposiciones
oportunas atendido el criterio consolidado por los órganos jurisdiccionales de
la respectiva Comunidad Autónoma.
En
los territorios en los que la pieza separada de situación personal permanezca
en la Audiencia Provincial será lógicamente la Fiscalía Provincial o de Área la
que atienda las incidencias relativas a medidas cautelares.
El
principio general que en todo caso deberá inspirar la actuación de las
Fiscalías será el sentado en el art. 528 LECrim: “todas las Autoridades que
intervengan en un proceso estarán obligadas a dilatar lo menos posible la (...)
prisión provisional de los inculpados o procesados”.
3ª
El desplazamiento para acudir a la vista ante la Sala de lo Civil y Penal del
TSJ por parte del Fiscal que asistió en primera instancia sólo se realizará con
carácter excepcional, manteniendo su validez, mutatis mutandis, los
pronunciamientos emitidos en la Instrucción 1/1997, de 6 de octubre.
La
designación para actuar en asunto determinado, que corresponde al Fiscal
Superior, requiere la previa audiencia del Consejo Fiscal, conforme al art.
22.4 en relación con el art. 26 EOMF, siguiendo el procedimiento previsto en el
epígrafe III.1 de la Instrucción 4/2011, de 17 de noviembre, sobre el
funcionamiento de las Fiscalías de Área y otras cuestiones relativas al vigente
modelo orgánico territorial del Ministerio Fiscal.
4ª
La preparación del recurso de casación contra las sentencias dictadas en
apelación por el TSJ corresponderá a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma. En
su caso, se pondrá en contacto con la Fiscalía Provincial o de Área para
recabar los antecedentes necesarios para preparar el recurso y para remitir a
la Fiscalía del Tribunal Supremo.
También
corresponderá a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma interesar la aclaración de
la sentencia y promover o intervenir en el incidente de nulidad de actuaciones.
5ª
Los Sres. Fiscales Superiores y Fiscales Jefes establecerán los cauces de
comunicación precisos a fin de lograr la máxima eficacia en la tramitación de
los recursos.
6ª
Cuando la apelación pretenda revocar una absolución o agravar la condena por
infracción de Ley deberá interesarse por los Sres. Fiscales la revocación de la
absolución y el dictado por el propio Tribunal de apelación de una sentencia
condenatoria (o en su caso agravatoria), sin necesidad de oír al acusado.
7ª
El Tribunal ad quem no puede en ningún caso modificar los hechos probados en
sentido agravatorio. A tales efectos, la nueva regulación no distingue entre
pruebas personales y pruebas que no revistan este carácter, ni diferencia si lo
afectado es la vertiente objetiva o subjetiva de los hechos.
8ª
Siempre que se pretenda una nueva valoración de cualquier tipo de prueba para
revocar un pronunciamiento absolutorio o para agravar la responsabilidad, la
pretensión procesal debe ceñirse a solicitar la anulación total o parcial de la
sentencia de instancia para que sea el Tribunal a quo quien dicte nueva
sentencia realizando la correspondiente valoración de la prueba.
El
canon de razonabilidad en relación con la valoración de la prueba tiene un
margen de amplitud difícil de precisar, pero en todo caso, dado el carácter
excepcional que se atribuye a la nulidad, debe quedar fuera de su radio la
simple discrepancia valorativa.
9ª
Cabrá solicitar del Tribunal ad quem la revocación del fallo absolutorio por
error sobre la concurrencia de elementos subjetivos, y el dictado de sentencia
condenatoria, sin necesidad de citar al acusado, cuando se trate en realidad de
supuestos de recursos por infracción de Ley, por no ser necesaria una nueva
valoración sobre la intención del mismo.
Por
contra, cuando se pretenda modificar la vertiente subjetiva del comportamiento,
con modificación de los hechos declarados probados, el motivo deberá
articularse por la vía del error en la valoración de la prueba y por ello, si
lo que se pretende es revocar una sentencia absolutoria o agravar la
condenatoria, la pretensión habrá de ser la de declaración de nulidad para
propiciar un nuevo enjuiciamiento.
Habrá
supuestos en los que se planteen dudas sobre si la discrepancia en cuanto a la
vertiente subjetiva del caso es cuestión estrictamente jurídica o implica una
modificación en la valoración fáctica. En estos casos, ad cautelam, además de
articular el recurso por infracción de Ley, los Sres. Fiscales recurrirán por
error en la valoración de la prueba, interesando subsidiariamente que para el
caso de que el Tribunal ad quem no se considere competente para dictar
sentencia sobre el fondo por resultar afectados los hechos probados, se proceda
a la anulación de la sentencia de instancia y, en su caso, a la nueva
celebración del juicio ante el Tribunal a quo.
10ª
Los Sres. Fiscales informarán en el escrito de interposición, o en su caso en
el de contestación sobre si procede que la nulidad se extienda al juicio oral y
si es necesaria una nueva composición del órgano de primera instancia en orden
al nuevo enjuiciamiento de la causa. Este último supuesto se dará cuando el
órgano de instancia no cumpla con las condiciones de imparcialidad o no cuente con
el distanciamiento de los hechos probatorios necesario para dictar una
sentencia con arreglo a los cánones de razonabilidad que impone el art. 24.1
CE.
11ª
Será el análisis de cada supuesto concreto el que permita fundamentar
racionalmente si procede la repetición del juicio oral y si es necesaria una
nueva composición del órgano de primera instancia.
Cuando
la causa de la anulación sea la omisión de razonamientos sobre pruebas
practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente
declarada, habrá de entenderse como regla general que no es necesario repetir
el juicio oral ni consiguientemente una nueva composición del órgano de primera
instancia, pues tales infracciones no implican per se compromiso para la
imparcialidad del Juzgador.
12ª
Cuando se practiquen pruebas en segunda instancia conforme al art. 790.3
LECrim, el Tribunal de apelación podrá absolver o reducir la responsabilidad y
podrá anular total o parcialmente la sentencia y remitirla al órgano de
enjuiciamiento de instancia para que, en su caso, este valore la posibilidad de
condena o agravación. Lo que no podrá el Tribunal de apelación es, con
fundamento en la nueva prueba, dictar sentencia condenatoria o que agrave la
condena.
Para
que la prueba practicada en segunda instancia pueda ser valorada por el órgano jurisdiccional
a quo, habrá de ser practicada de nuevo ante el mismo.
13ª
Cuando se pretenda la revocación de la absolución o la agravación de la condena
podrá, mediante la visualización de la grabación de la vista, tratar de
acreditarse el quebrantamiento del canon de razonabilidad en la valoración de
la prueba o el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, pero aún
en este caso la pretensión procesal habrá de ser la de declaración de nulidad
total o parcial de la sentencia recurrida.
14ª
Los Sres. Fiscales deberán ser particularmente minuciosos en la motivación,
tanto en sus escritos de interposición como en las contestaciones a los
recursos de apelación, dando respuesta individualizada a todos los motivos que
se articulen de forma razonada en el recurso.
15ª
Cabrá recurrir en apelación, además de las resoluciones a que se refiere el
art. 846 ter LECrim, las siguientes:
-las
resoluciones de la Audiencia Provincial que siendo materialmente de
sobreseimiento libre, asuman otras denominaciones.
-las
decisiones por las que se rechaza la intervención en el proceso de un tercero
afectado por el decomiso.
-los
autos dictados por la Audiencia Provincial sobre materias que podrían haber sido
resueltas en la sentencia.
-los
autos que cuantifican en ejecución de sentencia la responsabilidad civil conforme
al art. 794 LECrim.
-los
autos dictados decidiendo si procede o no la revisión ante cambios en la legislación
penal.
16ª
La prórroga del tiempo de prisión hasta el tope máximo representado por la mitad
de la condena no se activa automáticamente por el pronunciamiento de la sentencia.
Es necesaria una decisión específica de prórroga.
No
es necesaria la celebración de comparecencia para la adopción de la prórroga de
la prisión en estos supuestos.
Los
Sres. Fiscales, cuando interpongan o contesten un recurso de apelación contra
una sentencia condenatoria en una causa en la que esté acordada la medida
cautelar de prisión provisional deberán informar por Otrosí sobre las razones
para mantenerla, prolongarla o, en su caso, para dejarla sin efecto.
17ª
Cuando la sentencia es absolutoria por concurrencia de eximente de enajenación
mental, no cabe prorrogar la situación de prisión provisional durante la
pendencia del recurso, aunque se haya impuesto una medida de seguridad de internamiento.
Lo
anterior debe entenderse sin perjuicio de la obligación del Ministerio Fiscal
de instar, si fuera procedente, la modificación judicial de la capacidad y, en
su caso, el internamiento ante la Jurisdicción Civil, con sujeción a sus
presupuestos y conforme a lo dispuesto en los arts. 757, 762.2, 763 LEC y
Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por
la que se aprueba el Código Penal.
18ª
Las pautas que se imparten en el presente documento son aplicables, mutatis mutandis,
al proceso penal de menores.”.
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