La actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al pasar
por el escrutinio del proceso penal, está sometida a un doble examen: si las
diligencias practicadas están viciadas o no de algún tipo de nulidad y si
acaban convenciendo al órgano judicial. Y aquí nos es indiferente que hablemos
concretamente de una investigación por tráfico de drogas, porque se ha visto a
un sujeto escalando e intentando colarse en una vivienda ajena, o un vehículo
al que se sigue al observar una infracción de tráfico que puede estar causada
por una ingesta abusiva de alcohol, la recogida de un casquillo abandonado, el
análisis de un vestigio de ADN, etc.
Centrándonos en el primer aspecto, la nulidad de las
actuaciones y concretamente la supuesta presunción de nulidad que algunos
abogados intentan hacer valer en el plenario en el legítimo interés de sus
clientes, considero que es necesario hacer un breve examen de una magnífica y
reciente STS 1385/2018, de 11-IV, ponente Excmo. Antonio del Moral García, que aunque
estima parcialmente un recurso de la acusación particular, en los trazos
gruesos viene a confirmar la condena a 12 años de prisión por agresiones
sexuales sobre dos menores de edad y otros 9 por distribución de pornografía
infantil, dictada por la Audiencia de Lugo.
Recomiendo leer FJ 7º:
“SÉPTIMO.- Queda por examinar el argumento más
vinculado con el derecho al secreto de las comunicaciones: no se habría
acreditado que la actuación policial se ajustase escrupulosamente a los
requisitos y condiciones que pueda marcar para ese tipo de actuaciones la
legislación del país donde se llevaron a cabo, en concreto
Nueva
Zelanda.
En
el mero modo del planteamiento emerge ya una cierta fragilidad argumentativa: el principio general no es presumir que
las actuaciones de agentes policiales están fuera de la ley salvo que se
demuestre lo contrario; o que mienten, salvo que se acredite que dijeron la
verdad; o que manipulan o tergiversan las pruebas, si no se acredita lo
contrario. La presunción de inocencia obliga a no dictar sentencia condenatoria
sin que medien pruebas de cargo suficientes que acrediten de forma concluyente
la participación de una persona en una acción delictiva y su culpabilidad; pero
no obliga a presumir que todas las pruebas de cargo son ilegítimas mientras no
se demuestre lo contrario. Así lo afirma entre otras, la STS 163/2013, de
23 de enero: "El derecho a la presunción de inocencia no arrastra a
presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere
arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener
a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su
culpabilidad; pero no conduce a presumir que las
pruebas
inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo
contrario (SSTS 6/2010 de 27 de enero y 406/2010, de 11 de mayo)".
Para
invalidar esas actuaciones policiales procedentes de otro país, haría falta
algo más que lanzar una pura suposición, carente de cualquier base, de que
pudieron no ajustarse a la legalidad.
Además,
y encarando ahora el tema desde otro flanco, es de notar que la forma en que se
produjo la actuación policial la aleja del ámbito del derecho al secreto de las
comunicaciones (vid. SSTS 798/1998, de 4 de junio; 968/2013, de 18 de diciembre;
298/2013, de 13 de marzo o con matices 907/2012, de 12 de marzo ). No fue una
intromisión en las comunicaciones entre terceros. Uno de los comunicantes es el
propio agente policial, no ya actuando propiamente de forma encubierta en técnica
respaldada por convenios internacionales; sino más bien, suplantando o
simulando ser otro usuario que se había autoatribuido una identidad en la red.
Esto nos desplaza del ámbito del derecho consagrado en el art. 18.3 CE y nos
lleva a otros como la intimidad o la autodeterminación, que remiten a
exigencias y requisitos normativos muy diferentes .
Qué
labores del agente policial que actúa a través de la red deben inexorablemente
quedar cubiertas por la autorización judicial; es decir, en qué momento se
torna imprescindible la habilitación judicial para la de investigación policial
con esa metodología es cuestión de perfiles complejos, hoy regulada en el art.
282 bis 6 LECrim (reforma 2015). Es obligado preguntarnos el porqué de esa
autorización judicial. No es una exigencia necesariamente constitucional. Se
mueve más bien en el plano de la legalidad y no es universal en el sentido de
que no se exige para cualquier actividad de investigación policial en la red.”.
También es muy interesante el FJ 4º (f. 4 y ss de la
sentencia), en tanto que analiza y escalona las distintas garantías de defensa,
las constitucionales, las simplemente legales y que no todas ellas anudan per se la nulidad de lo actuado.
Si la materia es
de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que
constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral
derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante
sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral
derecho del blog, o en
No hay comentarios:
Publicar un comentario