Creo que no hay mucho que decir de Dña. Mercedes Alaya
Rodríguez. Haciendo una brevísima biografía reciente, todos recordarán que fue
la magistrada titular del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla, donde, entre
otras muchas cosas, se instruyó el célebre asunto de los ERES de Andalucía, macrocausa
con unos 300 investigados lejos todavía de concluirse. Heroína para unos, lo
contrario para los otros, dejó colgada la instrucción concursando a la
Audiencia Provincial, absolutamente legal conforme a la LOPJ, que no obliga a
cerrar a ningún juez sus macrocausas, que quedan a la deriva un tiempo, dado
que quien entra en su lugar ha de invertir no poco tiempo en ponerse al día con
ella.
Lo curioso de la aludida es que está lanzando dos líneas
argumentativas poco convincentes para mí:
Que los dos grandes partidos políticos la apartaron de su
Juzgado. Enlace AQUÍ. Bueno, salvo que la
hubieran sancionado con traslado forzoso y ahí nos pusiéramos a discutir si
hubo conspiración contra ella, lo cierto es que concursó como todo hijo de
vecino en el funcionariado, no constando denuncia de que se la coaccionase a
firmar la solicitud de traslado.
Su segunda línea argumental es el constante ataque contra la
Fiscalía. En el enlace de arriba, bastante edulcorado para otras cosas que he
leído, se dice que la Fiscalía carece de independencia. Bueno, realmente, es
que eso mismo lo dice el 124 de la Constitución. Tal vez a algunos les gustaría
que la Fiscalía fuese una suerte de marca blanca de la Judicatura, pero, por
ejemplo, en Francia el Fiscal General es el Ministro de Justicia y no pasa
nada, como en el resto de países civilizados (toda América y casi toda Europa,
salvo Bélgica y Francia para delitos muy concretos, España y Eslovaquia). En
todo país donde salga la luz del sol la Fiscalía, como ejecutora de la política
criminal, se la considera parte del Ejecutivo, salvo aquí que, por motivos que
desconozco, se nos incrustó dentro del Título del Poder Judicial.
Aquí tenemos otro sugestivo titular: “Los fiscales no mueven un dedo si no reciben órdenes desde Madrid”, y las lindezas que se pueden leer en el mismo son para
tenerlas en cuenta.
Pues bien, me han pasado la muy reciente sentencia 46/2018
de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 1-VI (antiguo
Procedimiento Abreviado 113/2016 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla).
Sentencia dictada, por cierto y para los amantes de la nueva tendencia cool jurídica de la perspectiva de
género, por tres mujeres, entre las que se encuentra la aludida. Si aparece más
adelante en el CENDOJ la hipervincularé.
Antecedentes
de hecho:
En los antecedentes de hecho se hace constar la concurrencia
de la Fiscalía (que, por cierto, no conozco a la Fiscal del caso y no ha sido
ella quien me la ha pasado), 3 acusaciones particulares, y dos personas
acusadas, hombre y mujer, no constando en los antecedentes de hecho como
individualizada una persona jurídica. El juicio oral se celebró el 30 y
31-X-2017.
La Fiscalía solicitaba la absolución de los acusados, dos de
las acusaciones particulares la condena de los dos acusados, hombre y mujer, y
la última acusación particular (antecedente Quinto, f. 3 de la sentencia)
también la de la persona jurídica. Todos los que solicitaban condena lo era
por apropiación indebida.
Hechos
probados:
Resumiendo.
“1.- En noviembre de 2008, el Ayuntamiento
de Almonte (Huelva) puso en marcha un proyecto
consistente en la enajenación
mediante concurso de ochenta parcelas del sector de Santa
Olalla Sur en la Aldea de El Rocío, destinadas
a la construcción de viviendas de promoción
privada y precio tasado.”.
Hecho 4º: Entre el 13-VII-2009
y el 30-III-2010 venden 16 parcelas a otros tantos particulares (personas y
empresas).
La empresa no consiguió
financiación para la promoción, ni pudo inscribir el suelo a su nombre (que no
había pagado), ni obtuvo la licencia de obra de la primera fase, ni aseguró las
cantidades recibidas de los compradores.
En resumidas cuentas, se
queda el dinero de la gente que lo había adelantado y no ejecuta la obra.
Fundamentos jurídicos:
FJ 3º: Tras analizar la
prueba concluye que hay delito de apropiación indebida.
No se individualiza,
como exige el TS, la culpabilidad propia de la empresa (se la condena
automáticamente sin hacer una sola matización sobre la misma, concurrencia o no
de modelos de cumplimiento, el llamado defecto organizativo, etc.).
Fjº 4º: Se reconoce que
las diligencias previas se incoan en septiembre de 2010 (por tanto, antes de
entrar en vigor la LO 5/2010). No se reconocen las dilaciones indebidas.
Fjº 5º: Hay una ausencia
absoluta de motivación de por qué se impone la concreta pena a la empresa.
Fallo:
Absuelve a la señora y
condena al hombre como autor de un delito de apropiación indebida, a año y
medio de prisión. Y podemos leer:
“Condenarnos
a XXX como responsable penal por los mismos
hechos a la pena de 192.268'08
€ de multa y al pago de
una tercera parte de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular.”.
Recomendaciones:
Antes de meterse con la
Fiscalía, sin fundamento además, las recomendaciones que se podrían dar son,
entre otras, las siguientes:
1) Redactar las
sentencias en plazo. Un juicio con dos acusados y que solo ha durado dos días
(30 y 31-X-2017), no es para que tenga la sentencia a fecha de 1-VI (constando
la firma digital de las tres magistradas los días 1, 1 y 4-VI respectivamente).
No es un asunto de especial enjundia para tardar más de medio año (en Coruña
estas sentencias en dos semanas están puestas por la Audiencia y en algunos
Juzgados de lo Penal en menos tiempo).
2) Debería recordar el
tribunal que la responsabilidad penal de la persona jurídica que aplica, 251
bis Cp, se introdujo por la LO 5/2010, que entró en vigor el 23-XII-2010, con
lo que si se empezó a instruir en septiembre de 2010 y se declaran probados los
hechos de la apropiación entre el 13-VII-2009 y el 30-III-2010, es obvio
que ha aplicado contra reo una reforma procesal inexistente al momento de
supuestamente cometerse el delito.
3) Pero es que debería
saber el Tribunal que la apropiación indebida no es un delito por el que se
pueda condenar a una persona jurídica.
Dice claramente el 251
bis Cp por el que condena el Tribunal:
“Artículo 251 bis.
Cuando
de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea
responsable de los delitos
comprendidos en esta Sección, se le impondrán las siguientes penas:”.
Y,
resulta, que “en esta Sección”, arts. 248-251 bis Cp se trata la estafa,
mientras que la Sección 2ª, administración desleal y apropiación indebida, es
otra sección claramente diferenciada. Si no me cree el Tribunal, pese a lo
cristalino de la redacción, se puede comprar el libro de su colega Eloy Velasco
y Beatriz Saura en Aranzadi y salir de dudas.
4)
El que la empresa no aparezca en los Antecedentes de Hecho con su abogado y procurador,
no sé por qué, me recuerda a la STS de 16-III-2016 (ponente Marchena): al ser
las personas jurídicas un sujeto individual del procedimiento, que
procesalmente no se puede confundir con sus dirigentes, debería constar el
abogado y procurador, aunque se hubiera otorgado la representación a otros ya
personados en la causa. Mucho me temo que se la ha condenado automáticamente
sin siquiera haber declarado en instrucción conforme al 119 y 409 bis LECRIM,
ni haber tenido declaración en el plenario. Curiosamente, no se alude a una
sola cuestión de descargo alegada por la empresa en toda la sentencia.
5)
¿Es nuestro modelo de responsabilidad vicarial o autónomo? Pese a los esfuerzos
del Supremo (SSTS 29-II-2016, 16-III-2016, 19-VII-2017) por señalar que se debe
examinar por separado la responsabilidad del autor material (mando o empleado),
del de la corporación, la jurisprudencia menor es muy tozuda, como es el caso,
en ir por el lado contrario: condenar automáticamente a la persona jurídica en
cuanto haya delito de los referidos mandos o empleados. No consta ni una
palabra en toda la sentencia para examinar la responsabilidad específica de la
empresa.
6)
Dicha autonomía obliga, además, a individualizar expresamente la pena para la
persona jurídica, cosa que no se ha hecho tampoco.
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La jueza Alaya sostiene que recabó "el compromiso expreso" de "todos los órganos jurisdiccionales" de que se le iba a mantener la comisión de servicio para poder acabar la instrucción. Añade que ese compromiso se mantuvo en todo momento, incluso después de haber accedido a la Audiencia, de manera que tendría la comisión de servicios en el Juzgado de Instrucción 6, pero se llevó la "sorpresa" de que todo fue "un burdo engaño porque tanto los vocales del PP como los del PSOE en el CGPJ votaron unánimemente, con el informe favorable del TSJA", para que ella no siguiera con la investigación de dichos procedimientos, asegura.http://www.expansion.com/economia/politica/2018/05/21/5b02a5f8268e3e792a8b4692.html
ResponderEliminarSí, muy bien, pero eso no está previsto legalmente en ningún lado (que un juez pueda pertenecer simultáneamente a un órgano enjuiciador y a uno instructor), y todo el mundo sabe que las palabras se las lleva el aire, siempre que diga la verdad, claro está.
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