lunes, 25 de junio de 2018

Blanqueo de capitales (XVI): No es necesaria la condena previa por delito



A Jesucristo le tocó cargar con una cruz bien pesada tras haber sido flagelado. A Sísifo le tocó sufrir una maldición y cargar a pulso una roca enorme hasta la cumbre de una montaña la cual, al llegar arriba, caía rodando por el otro lado y le tocaba volver a empezar, de nuevo, a subirla, todo ello en un bucle eterno. En mi caso, la curiosa maldición que me ha tocado en suerte es gustarme la investigación de los delitos económicos y nacer en la época equivocada, una época donde no pocos jueces estudian tirando a poco esa materia y de un plumazo te tiran por la borda un asunto razonablemente trabajado.

En concreto, hablando de blanqueo de capitales, cuando ni la defensa te lo ha planteado, inventarse una suerte de condición objetiva de punibilidad: que el delito antecedente deba gozar de condena previa. Así, cómodamente, se evita entrar en el fondo del asunto. Pero ¿sostiene eso el Tribunal Supremo?

La STS 672/2016, de 21-VII-2016, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, de modo claro señala lo contrario. Así, el Fundamento Jurídico 3 B sostiene:
B) Al margen de lo expuesto, el recurrente desenfoca el entendimiento jurisprudencial del derecho a la presunción de inocencia cuando éste se relaciona con el delito que ha determinado la condena de Jose Luis. En efecto, decíamos en la STS 974/2012, 5 de diciembre , que "... ni en la definición del delito de blanqueo ni en la definición de la forma genérica de receptación se exige la previa condena por el delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan. La ausencia de semejante requisito en el tipo cuestionado es, por lo demás, rigurosamente lógica desde una perspectiva de política criminal puesto que, tratándose de combatir eficazmente un tráfico de drogas en todos los tramos del circuito económico generado por dicha delincuencia, carecería de sentido esperar, en la persecución penal de estas conductas, a que se declarase la responsabilidad de quien en el tráfico hubiera participado". En igual sentido, la STS 928/2006, 5 de octubre, precisaba que "...el origen delictivo de los bienes es evidentemente un elemento del tipo penal objetivo con todas las consecuencias que de ello se derivan. En lo que aquí interesa como elemento del tipo debe ser objeto de la prueba, y, en este sentido se debe destacar que no rige al respecto ninguna regla especial. Por lo tanto, son aplicables a la prueba del "origen delictivo de los bienes" los principios enunciados en las SSTC 174/85, 175/85 y 229/88, según las cuales el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria". Es decir: el delito origen de los bienes puede ser probado por indicios y no es necesario, pues el texto del art. 301 CP no lo exige, que exista una sentencia judicial que lo haya constatado en un proceso anterior determinado, sin que el acusado por el delito del art. 301 CP haya sido el autor del delito".

En definitiva, el tipo penal de blanqueo no exige la previa condena del delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan, sino que queda integrado con la mera existencia de bienes o ganancias procedentes de un anterior delito (cfr. STS 198/2003, 10 de febrero; 483/2007, 4 de junio y 1372/2009, 28 de diciembre, entre otras muchas). Y la jurisprudencia ha establecido que no es preciso acreditar una condena anterior por el delito del que proceden los bienes o dinero lavado, siendo bastante con establecer la relación con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los demás datos disponibles. Dicho de otra forma, que dados los indicios, la conclusión razonable sea su origen delictivo (cfr. STS 154/2008, 8 de abril).”.

Y aprovecho a dejarme lista la cuestión del recurso. La Sala, los tres magistrados, sostienen que contra su sentencia solo cabe casación, cuando las diligencias previas se incoaron en 2016 (si bien el delito se consumó en mayo de 2015). Es decir, tenemos incoación tras la Ley 41/2015 y hechos anteriores a dicha ley. El recurso a escoger es muy importante por dos razones: para preparar la casación ante el Supremo solo hay 5 días, mientras que la apelación ante el TSJ es de 10 días (846 bis b LECRIM). Pero, sobre todo, porque como vimos en este reciente post (VER AQUí), el TS se ha lavado las manos en el sentido de que si las partes procesales interponen el recurso erróneo, por mucho que la resolución impugnada les haya llevado a un error, el problema es de las partes. Esto me parece un abuso, especialmente porque se debe partir de la presunción de que algo que te aparece en una resolución judicial es correcto y no se deberían anudar consecuencias negativas para quien la ha seguido en su literalidad, pero es lo que hay.

Bien, centrándonos en la cuestión de diligencias incoadas tras la Ley 41/2015 pero por hechos anteriores a la misma, hay que citar la Disposición Transitoria única punto 1: “1. Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor.”.

De hecho, en el blog ya citamos en el post de 7-XII-2017 (ver AQUÍ), la sentencia 29/2017, de 26-IX-2017, dictada por el TSJ de Cataluña, sobre delito fiscal del IVA del ejercicio de 2010 (pagadero en 2011) y, por tanto, anterior a la Ley 41/2015, incoándose la causa tras la Ley 41/2015 y que tuvo recurso de apelación, ante el TSJ de Cataluña. Debe de ser que en Barcelona y en Galicia no se maneja la misma LECRIM. Resultaría “ideal” trabajar un recurso de casación ante el Supremo, siguiendo lo dicho en la sentencia, para que bien la Fiscalía del TS o bien el propio Tribunal inadmitiera a trámite el recurso sin entrar en el fondo por un error provocado por el propio tribunal a quo. Lo atento que hay que estar.

En otro orden de cosas, el Tribunal Supremo ha confirmado la condena por delito medioambiental por vertidos de pinturas pesadas en las proximidades de un río. Para quien tenga interés puede leer las sentencias:
Sentencia del Tribunal Supremo 289/2018, de 14-VI-2018, ponente Excmo. Alberto Jorge Barreiro. Enlace -> AQUÍ.
Sentencia de origen, sentencia 54/2017, de 10-II-2017, de la Sección 2ª de la Audiencia de Coruña, ponente Ilmo. Luis Barrientos Monge. Enlace -> AQUÍ.
En todo caso, el merito del trabajo bien hecho es del SEPRONA de la Guardia Civil, tras un laboriosísimo atestado.


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