A Jesucristo le tocó cargar con una cruz bien pesada tras
haber sido flagelado. A Sísifo le tocó sufrir una maldición y cargar a pulso
una roca enorme hasta la cumbre de una montaña la cual, al llegar arriba, caía
rodando por el otro lado y le tocaba volver a empezar, de nuevo, a subirla,
todo ello en un bucle eterno. En mi caso, la curiosa maldición que me ha tocado
en suerte es gustarme la investigación de los delitos económicos y nacer en la
época equivocada, una época donde no pocos jueces estudian tirando a poco esa
materia y de un plumazo te tiran por la borda un asunto razonablemente
trabajado.
En concreto, hablando de blanqueo de capitales, cuando ni la
defensa te lo ha planteado, inventarse una suerte de condición objetiva de
punibilidad: que el delito antecedente deba gozar de condena previa. Así,
cómodamente, se evita entrar en el fondo del asunto. Pero ¿sostiene eso el
Tribunal Supremo?
La STS 672/2016, de 21-VII-2016, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, de modo
claro señala lo contrario. Así, el Fundamento Jurídico 3 B sostiene:
“B) Al margen de lo expuesto, el recurrente
desenfoca el entendimiento jurisprudencial del derecho a la presunción de
inocencia cuando éste se relaciona con el delito que ha determinado la condena
de Jose Luis. En efecto, decíamos en la STS 974/2012, 5 de diciembre , que
"... ni en la definición del delito de blanqueo ni en la definición de la
forma genérica de receptación se exige la previa condena por el delito del que
proceden los bienes que se aprovechan u ocultan. La ausencia de semejante
requisito en el tipo cuestionado es, por lo demás, rigurosamente lógica desde
una perspectiva de política criminal puesto que, tratándose de combatir eficazmente
un tráfico de drogas en todos los tramos del circuito económico generado por
dicha delincuencia, carecería de sentido esperar, en la persecución penal de
estas conductas, a que se declarase la responsabilidad de quien en el tráfico
hubiera participado". En igual sentido, la STS 928/2006, 5 de octubre,
precisaba que "...el origen delictivo de los bienes es evidentemente un
elemento del tipo penal objetivo con todas las consecuencias que de ello se
derivan. En lo que aquí interesa como elemento del tipo debe ser objeto de la
prueba, y, en este sentido se debe destacar que no rige al respecto ninguna
regla especial. Por lo tanto, son aplicables a la prueba del "origen
delictivo de los bienes" los principios enunciados en las SSTC 174/85, 175/85
y 229/88, según las cuales el derecho a la presunción de inocencia no se opone
a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base
de una prueba indiciaria". Es decir: el delito origen de los bienes puede
ser probado por indicios y no es necesario, pues el texto del art. 301 CP no lo
exige, que exista una sentencia judicial que lo haya constatado en un proceso
anterior determinado, sin que el acusado por el delito del art. 301 CP haya sido
el autor del delito".
En
definitiva, el tipo penal de blanqueo
no exige la previa condena del delito del que proceden los bienes que se
aprovechan u ocultan, sino que queda integrado con la mera existencia
de bienes o ganancias procedentes de un anterior delito (cfr. STS 198/2003, 10
de febrero; 483/2007, 4 de junio y 1372/2009, 28 de diciembre, entre otras
muchas). Y la jurisprudencia ha establecido que no es preciso acreditar una
condena anterior por el delito del que proceden los bienes o dinero lavado,
siendo bastante con establecer la relación con actividades delictivas y la
inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los demás datos
disponibles. Dicho de otra forma, que dados los indicios, la conclusión
razonable sea su origen delictivo (cfr. STS 154/2008, 8 de abril).”.
Y aprovecho a dejarme lista la cuestión del recurso. La
Sala, los tres magistrados, sostienen que contra su sentencia solo cabe
casación, cuando las diligencias previas se incoaron en 2016 (si bien el delito
se consumó en mayo de 2015). Es decir, tenemos incoación tras la Ley 41/2015 y
hechos anteriores a dicha ley. El recurso a escoger es muy importante por dos
razones: para preparar la casación ante el Supremo solo hay 5 días, mientras
que la apelación ante el TSJ es de 10 días (846 bis b LECRIM). Pero, sobre
todo, porque como vimos en este reciente post (VER AQUí), el TS se ha lavado las manos en el sentido de que si las partes
procesales interponen el recurso erróneo, por mucho que la resolución impugnada
les haya llevado a un error, el problema es de las partes. Esto me parece un
abuso, especialmente porque se debe partir de la presunción de que algo que te
aparece en una resolución judicial es correcto y no se deberían anudar
consecuencias negativas para quien la ha seguido en su literalidad, pero es lo
que hay.
Bien, centrándonos en la cuestión de diligencias incoadas
tras la Ley 41/2015 pero por hechos anteriores a la misma, hay que citar la
Disposición Transitoria única punto 1: “1. Esta ley se aplicará a los
procedimientos penales incoados con
posterioridad a su entrada en vigor.”.
De hecho, en el blog ya citamos en el post de 7-XII-2017
(ver AQUÍ),
la sentencia 29/2017, de 26-IX-2017, dictada por el TSJ de Cataluña, sobre
delito fiscal del IVA del ejercicio de 2010 (pagadero en 2011) y, por tanto,
anterior a la Ley 41/2015, incoándose la causa tras la Ley 41/2015 y que tuvo
recurso de apelación, ante el TSJ de Cataluña. Debe de ser que en Barcelona y
en Galicia no se maneja la misma LECRIM. Resultaría “ideal” trabajar un recurso
de casación ante el Supremo, siguiendo lo dicho en la sentencia, para que bien
la Fiscalía del TS o bien el propio Tribunal inadmitiera a trámite el recurso
sin entrar en el fondo por un error provocado por el propio tribunal a quo. Lo atento que hay que estar.
En otro orden de cosas, el Tribunal Supremo ha confirmado la
condena por delito medioambiental por vertidos de pinturas pesadas en las
proximidades de un río. Para quien tenga interés puede leer las sentencias:
Sentencia del Tribunal Supremo 289/2018, de 14-VI-2018,
ponente Excmo. Alberto Jorge Barreiro. Enlace -> AQUÍ.
Sentencia de origen, sentencia 54/2017, de 10-II-2017, de la
Sección 2ª de la Audiencia de Coruña, ponente Ilmo. Luis Barrientos Monge.
Enlace -> AQUÍ.
En todo caso, el merito del trabajo bien hecho es del
SEPRONA de la Guardia Civil, tras un laboriosísimo atestado.
Si la materia es
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