La reciente STS 1444/2018, de 17-IV, ponente Excmo. Andrés Palomo del Arco, desestima un
recurso de casación directo contra una sentencia dictada en primera instancia
por la Audiencia de Baleares, relativa a un procedimiento incoado por posterioridad
al 6-XII-2015, fecha de entrada en vigor de la última reforma de la LECRIM, que
afectó, entre otras cosas, a la segunda instancia penal.
Lo curioso es que este asunto consiguió pasar el filtro de
la admisión a trámite (no sé si porque no se dieron cuenta o para generar
jurisprudencia).
La Audiencia de Baleares condena a dos búlgaros por trata de
seres humanos, habiéndose incoado la causa en enero de 2017 (es decir, bien
entrada la reforma de la LECRIM).
Podemos leer en los FJº 1º y 2º:
“El procedimiento fue iniciado por Auto de 12 de
enero de 2017 en el que se incoaron las diligencias previas 77/17 del Juzgado
de Instrucción nº 9 de Palma de Mallorca (folios 98 y 99), en virtud de
denuncia de 7 de enero que dio lugar al atestado NUM003
del
Cuerpo Nacional de Policía. Tras transformarse en procedimiento abreviado (Auto
de 17 de marzo de 2017, folios 299 y ss.) se abrió el juicio oral (Auto de 28
de marzo, folios 322 y ss) ante la Audiencia Provincial, en donde se celebró el
juicio oral y se dictó la sentencia de 1 de septiembre de 2017, ahora
recurrida.
Consecuentemente
tratándose de una sentencia dictada en primera instancia por una Audiencia
Provincial, el recurso procedente sería el de apelación ante la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 846 ter. 1 LECrim al estar ya en pleno vigor la reforma de
la norma procesal efectuada por Ley 41/2015, de 5 de octubre.
La
actual redacción del art. 847 LECr señala que procede recurso de casación
contra las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de
lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y contra las dictadas
en apelación por las Audiencias Provinciales, pero no incluye las sentencias
dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales.
Por
ende incurre en el motivo de inadmisión del art. 884.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal , "cuando se interponga contra resoluciones
distintas de las comprendidas en los artículos 847 y 848"; que en este
momento procesal deviene necesariamente en causa de desestimación.
SEGUNDO.-
A ello no es óbice, la errónea notificación que se realiza en la instancia
sobre los recursos procedentes, pues por una parte, en principio, como
establece una reiterada jurisprudencia constitucional, "si bien los
errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la
esfera jurídica del ciudadano, esos efectos carecerán de relevancia desde el
punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable
a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración
la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un
proceso sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y
quien, por el contrario, acude a él a través de peritos en Derecho capaces, por
ello, de percibir el error en que se ha incurrido al formular la instrucción de
recursos" (vd. STC 107/1987, de 25 de junio y todas las que allí se
citan); y en autos, el texto del artículo 847 LECr , no presentaba dificultad de
intelección alguna, sobre cuáles sentencias de las Audiencias Provinciales son
susceptibles de recurrirse en casación; tanto más, cuando a su vez, el art. 846
ter LECr , establece que las sentencias dictadas por las Audiencias
Provinciales en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas
de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio.
En
segundo lugar, si se entendiera en autos, que la instrucción o información
errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la
auctoritas que corresponde a quien la hizo constar, era susceptible de inducir
a un error a la parte litigante, de modo que hubiera considerarla en todo caso
excusable 'dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión
judicial', la consecuencia, sería la inviabilidad de la extemporaneidad cuando
interpusiera el que efectivamente correspondía, por cómputo del plazo desde la notificación
de la sentencia de instancia y no desde la información acertada de cuál era el
adecuado.
En
todo caso, como expresa la STC 43/1995, de 13 de febrero, FJ 2, serán las
circunstancias concretas que concurren en el supuesto planteado las que deberán
analizarse para determinar si, partiendo de aquella indicación errónea
judicial, la parte pudo razonablemente salvar la equivocación y actuar
correctamente desde la perspectiva procesal o, por el contrario, aquel error
era insalvable y a él no contribuyó su propia negligencia.”.
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