Este es un post que voy a disfrutar especialmente, dado que
el abogado de la empresa condenada ha sido Fiscal General del Estado (además de
Gobernador Civil y vocal del CGPJ) y, de haberse leído el blog de un leal
súbdito de la casa, le hubiera ahorrado a su empresa dos milloncejos de euros.
La reciente sentencia 49/2018 de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de 12-II-2018, modifica en parte una sentencia de un Juzgado de lo Penal
de la misma ciudad.
El Juzgado de lo Penal condenó por delito de contrabando a
dos individuos a 4 años de prisión y a una empresa a multa de 8’42 millones de
€.
La Audiencia Provincial, con razonable criterio, FJ 5º
párrafo 2º, considera que al haberse desarrollado los hechos durante un lapso
de dos meses integra un delito de contrabando y no en su modalidad continuada.
En definitiva, como en el delito fiscal o el tráfico de drogas (sobre todo en
este último caso), estamos ante una operación no partida por una detención o
imputación intermedia. Se rebaja en la alzada la pena a 3 años de prisión para
cada uno de los autores y la multa de la persona jurídica a 2 millones.
La cuestión es que la persona jurídica, a todas luces, tenía
que haber quedado exenta de toda pena. Citamos expresamente el FJº 5º:
“QUINTO.- Llegados a este punto no cabe duda que
los hechos tienen encaje en el delito de contrabando, previsto actualmente en
los arts 2.2. b) párrafo primero en relación con el art. 2.3 b) de la LO de
Represión del Contrabando, siendo responsables penales ambos acusados y
extendiéndose esa responsabilidad penal, por mor de lo indicado en el art. 2.6
de la mentada ley y art. 31 bis del C. Penal; como bien se indica en la sentencia,
a la entidad mercantil a través de la cual los acusados actuaban y llevaban a
cabo las compras de tabaco, al margen de la normativa canaria tributaria
aplicable.
No
obstante, no se comparte por esta Sala el criterio judicial de instancia de
aplicarle la continuidad delictiva conforme lo previsto en el art. 74 del C.
Penal. Cierto es que en el relato de hechos probados se hacen constar las
compras de tabaco realizadas por Horprocon Canarias SL a Dos Santos SAU, las
cuales se corresponden con las nueve siguientes: 1ª.- 3 de febrero 2011 por
importe de 26.935,20 €; 2ª.- 8 de febrero de 2011 por importe de 76.316,40 €;
3ª.- 9 de febrero de 2011 por importe de 18.705 €; 4ª.- 28 de febrero de 2011 por
importe de 67.338 €; 5ª.- 2 de marzo de 2011 por importe de 49.381,20 €; 6ª.-
16 de marzo de 2011 por importe de 93.525 €; 7ª.- 21 de marzo de 2011 por
importe de 93.525 €; 8ª.- 29 de marzo de 2011 por importe de 74.820 €; y 9ª.- 31 de marzo de 2011 por importe de
4.489,20 €.”.
Si el juez de instrucción al dictar el auto de PA o el de
apertura de juicio oral, el fiscal, su visador, el Juez de lo Penal, la
Audiencia o el abogado se hubieran estudiado de verdad la cuestión, o al menos
el abogado y la Audiencia se hubieran leído el concurso que convoqué AQUÍ con motivo de una
conferencia en el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona que iba a impartir
o, el post con la resolución del caso práctico (que se puede leer AQUÍ), hubieran visto que el
último hecho descrito es de 31 de marzo de 2011, y la responsabilidad penal de la persona jurídica por el delito de
contrabando entró en vigor el 1-VII-2011, al entrar en vigor la Ley Orgánica
6/2011, que fue la que introdujo la responsabilidad penal de la persona
jurídica para el concreto delito de contrabando. Es evidente que no se
podía aplicar retroactivamente al vulnerar el más eminente principio de
irretroactividad de la norma penal menos favorable. Y es evidente también que
se sigue confundiendo la entrada en vigor de la LO 5/2010 que introdujo la responsabilidad
penal de la persona jurídica para todos los delitos menos, precisamente, para
el contrabando que, como ya he señalado, lo hizo la LO 6/2011.
Para que luego haya que leer jaimitadas del no a la
especialización: alguien que de verdad sabe, como tu asesor jurídico o como
representante del Estado a través de alguno de sus poderes, es la diferencia
real entre ser condenado o no, con todo lo que hay en juego en el Derecho
penal. Y esto lo digo porque con cierto sonrojo tuve que escuchar hace pocos
meses cómo las representantes de dos asociaciones judiciales se oponían a la
especialización expresa entre jurisdicción civil y penal so pretexto de que en
las oposiciones van temas comunes (como si yo me acordase a día de hoy de gran
cosa del civil que tuve que estudiar) y de que era una medida contra la
conciliación de las mujeres: vamos, las mismas que si tuvieran un problema de
salud grave de su hijo preferirían, a priori, al médico con prueba de
especialista frente al que no la tuviese. El Derecho es algo muy serio, con
importantísimas consecuencias para el justiciable, para que se deba exigir el
máximo rigor a los intervinientes en los actos procesales.
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