Con motivo del post del miércoles, mi estimado compañero
Vicente López Fernández, Fiscal Coordinador en Denia, me ha hecho llegar la STS 3806/2012, de 22-V-2012, ponente Excmo. Antonio del Moral García, que trata
el concreto problema del escrito de acusación presentado extemporáneamente (o
fuera de plazo), por la acusación particular. Dice el FJº 4º:
“b)La presentación tardía de un escrito de acusación
no acarrea sin más su ineficacia. Si se trata del Fiscal, fuera del caso
previsto en el art. 800.5 de la LECrim , estaremos ante una irregularidad que
podrá influir, si el retraso fuese insólito o desmesurado, para valora la
concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas; o en el ámbito interno de
la Institución pero sin repercusiones en el proceso. Si, como en este supuesto,
la queja se refiere a una acusación no pública, tampoco puede automáticamente
anudarse a esa extemporaneidad su expulsión inmediata del proceso, si no ha mediado previo requerimiento
judicial. Agotado el plazo señalado para evacuar el traslado conferido
con el fin de formular el correspondiente escrito de acusación sin que se haya
presentado éste, habrá que proceder como dispone el art. 215 de la LECr: señalamiento de un nuevo plazo,
sin perjuicio de la imposición de la correspondiente multa. Sólo si,
transcurrido ese nuevo término judicial, se omite la presentación del escrito de
acusación habrá que entender precluido el trámite por aplicación supletoria de
la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 136), lo que, en definitiva, se traducirá
en una suerte de desistimiento tácito o legal de la acusación particular,
privada o popular ( STC 101/1989, de 5 de junio). Dadas las drásticas
consecuencias que pueden aparejarse a la omisión del trámite en el término
fijado, parece aconsejable que el señalamiento de ese segundo plazo previsto en
el art. 215 vaya acompañado de la advertencia formal de tener por apartada del
proceso a la parte acusadora de que se trate si no se evacua en tiempo el
traslado conferido. Anudar al mero incumplimiento del plazo el efecto de tener
por precluido el trámite sin más y, por tanto, por apartada del proceso a la
acusación de que se trate, sería desproporcionado.
Las
SSTS 73/2001 de 19 de enero y 1526/2002 de 26 de septiembre avalan esta
interpretación que, por otra parte, encuentra apoyo legal en el art. 242.2 LOPJ.
c)
Más aún: en el presente supuesto ni siquiera resulta correcto hablar de
presentación extemporánea de tal escrito. Da por supuesto la recurrente que en
ese plazo de diez días han de computarse también los inhábiles por virtud del
art. 201 LECr, al no haberse abierto aún la fase de juicio oral. No se puede
estar conforme con tal entendimiento. El citado precepto dispone: "Todos
los días y horas del año serán hábiles para la instrucción de las causas
criminales". La redacción proviene de la reforma operada por la Ley
1/2000, de 7 de enero por la que se aprobaba la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Antes tal precepto rezaba así "Los días en que los Juzgados y Tribunales
vacaren con sujeción a la Ley, serán sin embargo hábiles para las actuaciones
del sumario". Pudiera parecer una modificación estilística, tendente a
enterrar una terminología rancia y adecuarla al art. 184 de la LOPJ . Pero tras
las palabras se intuye también un cambio de paradigma: es la actividad material
de instrucción de las causas criminales la que exige esa declaración de
habilidad de todos los días y horas. De ahí no cabe deducir sin más que en los
plazos procesales establecidos en esa fase inicial del proceso deban computarse
los días inhábiles. La explicación de esa aparentemente inocua modificación que
se lleva a cabo en una reforma de tanto fuste como es la promulgación de una
Ley de Enjuiciamiento Civil no puede radicar en una simple mejora literaria. Es
legítimo entender que el legislador quiso mediar entre dos interpretaciones de
esa norma con consecuencias muy diferentes y ambas compatibles con la
Constitución Española ( STC 1/1989, de 16 de enero). Según la primera esa
declaración supondría que en aras de la agilidad todos los plazos procesales
durante la fase de instrucción comprenderían todos los días. El entendimiento alternativo
reclamaría un sentido distinto para la disposición: en lo que se está pensando
es en la actividad que materialmente puede ser calificada de instrucción -práctica
de diligencias con las finalidades previstas en el art. 299 LECr - pero no en
actos de parte como la presentación del escrito de acusación o un recurso
contra una resolución interlocutoria. La Ley ya no habla de las actuaciones del
sumario, sino de la instrucción de
las causas criminales, locución que concuerda mucho mejor con esa segunda
interpretación. Con esa forma de cómputo el escrito estaría presentado en el
plazo legal, incluso presumiendo que la notificación de la resolución por la
que se ordenaba dar traslado para calificar fue acompañada de la entrega
material de las copias (STC 208/1998, de 26 de octubre). En efecto, la
notificación se llevó a cabo el día 25 de octubre de 2007 (folio 353 vuelto); y
el escrito se presentó el 6 de noviembre siguiente (o día 7) cuando, si se
descuentan los días no laborables, todavía no había transcurrido el plazo de
diez días establecido en la ley.
d)Además,
tal y como ha recordado la parte recurrida en su escrito de impugnación, la
resolución del Instructor confiriendo ese traslado (arts. 779.1.4 ª y 780.1
LECr) supone clausurar la fase de instrucción. No en vano el art. 780 encabeza
un capítulo que se intitula "De la preparación del juicio oral". Pese
a no estar abierto el juicio oral, ya no se puede hablar de fase de instrucción.
Decae la eficacia del art. 201 LECr incluso en la más rígida de sus lecturas.
Si a ello se añade que en ese trámite el Fiscal solicitó nuevas diligencias
conforme le autoriza el art. 780.2 (folio 320) que se llevaron a cabo, y que,
por tanto la fase de investigación se reabrió; y que cuando se volvió a dar
traslado la acusación presentó un escrito en plazo dando por reproducida su
anterior calificación (folio 383), se concluye la debilidad del argumento
blandido en este motivo que, por ello ha de ser rechazado.”.
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Los jueces tienen que aplicar la jurisprudencia del TS .
ResponderEliminarPero no comparto esta interpretación .
El 215 LECRIM no dice eso. Es un artículo pensado para el tiempo en que se redactó: cuando se entregaban los autos y el Secretario tenía que vérselas con quienes no los devolvían en plazo. Si a la primera no lo devuelves, multa. Te doy una segunda oportunidad con apercibimiento ya, en este segundo caso, de incurrir en desobediencia.
Y el 242.2 LOPJ tampoco se refiere a las actuaciones de las partes(en este caso la particular) sino a las judiciales (del órgano).
Un artículo muy interesante.
ResponderEliminarLa casuística, siempre la casuística...
Que opináis respecto a este caso, me acaba de suceder y estoy esperando el Auto de archivo.
Delito de acoso del artículo 172ter en el que el fiscal solicita el archivo y la acusación presenta su escrito de acusación un día después del de gracia.
Ha precluido el plazo?
Se vulnera el derecho de defensa en caso de no archivarlo?
Os estaría agradecido si me dais vuestras opiniones.
Un saludo.
Javier Gonzalez
En mi opinión no, a la vista de la sentencia de este post. No hay indefensión porque no se había dado traslado aún para defensa. Un saludo
EliminarMuchas gracias,
EliminarUtilizaré este argumento.
Un saludo