Vamos a plantearnos una cuestión técnicamente hablando muy
interesante, surgida tras el debate con un compañero. Supongamos que el Fiscal
acusa a un individuo como autor de un delito grave, pensemos por ejemplo en un
asesinato y el Fiscal, o conjunto de acusaciones personadas, están todos de
acuerdo en que procede pedirle directamente una medida de seguridad y no una
pena, por ejemplo, 20 años de internamiento en centro psiquiátrico, lo cual
supondría, como siempre que se adopta una medida de seguridad, que la sentencia
fuese formalmente absolutoria (es condenatoria si se impone pena, mientras que
es absolutoria si se impone medida de seguridad: art. 846 bis b 2 LECRIM por
ejemplo).
Pensamos que el delito se ha cometido, por tanto, bajo
intoxicación absoluta de bebidas alcohólicas o drogas, enfermedad mental muy
severa, transtorno mental transitorio etc.
Nota: Además, las acusaciones tienen un posible riesgo en
los casos en los que la defensa pueda probar lo que dice el art. 95. 1. 2ª Cp:
“Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto
pueda deducirse un pronóstico de
comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos
delitos.”.
Bien, estamos ante un escenario en el que las dos partes
están de acuerdo con los hechos a declarar probados y la cuestión a tener en
cuenta es si cabe formalmente conformar la medida de seguridad o, por el
contrario, hay que constituir el jurado y celebrarlo enterito, normalmente
varios días, con el dispendio de dinero y recursos que supone para todos los
implicados (Fiscalía, órgano judicial, sala de vistas ocupada, costes de los
jurados, defensa que está amarrada esos días al juicio, etc.).
Por de pronto, examinadas las Circulares 3 y 4 de 1995 de la
Fiscalía General del Estado no hay mención siquiera a la conformidad con
carácter general, con lo que menos en el supuesto de aplicar una medida de
seguridad.
Con carácter general, ha de recordarse que el art. 24. 2
LOTJ se remite a la LECRIM en todo aquello en lo que no haya contradicción
evidente.
El art. 50 LOTJ dice expresamente:
“Artículo 50. Disolución del Jurado por conformidad de las
partes.
1.
Igualmente, procederá la disolución del Jurado si las partes interesaren que se
dicte sentencia de conformidad con el escrito de calificación que solicite pena
de mayor gravedad, o con el que presentaren en el acto, suscrito por todas, sin
inclusión de otros hechos que los objeto de juicio, ni calificación más grave
que la incluida en las conclusiones provisionales. La pena conformada no podrá exceder de seis años de privación de libertad, sola o conjuntamente con
las de multa y privación de derechos.
2.
El Magistrado-Presidente dictará la sentencia que corresponda, atendidos los
hechos admitidos por las partes, pero, si entendiese que existen motivos
bastantes para estimar que el hecho justiciable no ha sido perpetrado o que no
lo fue por el acusado, no disolverá el Jurado y mandará seguir el juicio.
3.
Asimismo, si el Magistrado-Presidente entendiera que los hechos aceptados por
las partes pudieran no ser constitutivos de delito, o que pueda resultar la
concurrencia de una causa de exención
o de preceptiva atenuación, no disolverá el Jurado, y, previa audiencia de las
partes, someterá a aquél por escrito el objeto del veredicto.”.
El
citado 50 LOTJ da una de cal y otra de arena a las dos opciones, resultando, en
mi opinión, que la Ley no deja claro el supuesto concreto.
Si
atendemos al art. 50. 1 LOTJ queda claro:
1)
Que en caso de multa y de privación de derechos (a la patria potestad, de la
licencia de conducir, inhabilitaciones, de la licencia para la tenencia y porte
de armas, etc.), da absolutamente igual la duración solicitada que se puede
conformar en todo caso.
2)
Que en el caso de las privativas de libertad habla de “penas” y resulta que
“penas” es un término jurídico con una acepción muy concreta, regulada en el
Título III del Libro I del Código penal, arts. 32 y ss, a diferencia del Título
IV, de las medidas de seguridad (arts. 95 y ss), del Título V, de la
responsabilidad civil (arts. 109 y ss) y del Título VI, de las consecuencias
accesorias (arts. 127 y ss Cp).
Por
tanto, usando la acepción jurídica estricta, el legislador en el 50. 1 LOTJ no
se ha pronunciado sobre la posible conformidad de medidas de seguridad. Ante la
ausencia de pronunciamiento ¿cabe o no cabe dicha conformidad?
De
hecho, el art. 787. 1 LECRIM, reformado en 2011 para el proceso abreviado, dice
expresamente que la conformidad no puede darse “si la pena no excediere de los 6 años de prisión”.
En
el sumario ordinario, 688 LECRIM, se habla de “pena correccional” (hoy 6 años
de prisión también).
Por
su parte, el 50. 3 LOTJ, determina que el Presidente, si concurre causa de
exención, someterá el objeto del veredicto al Jurado. Ahora bien, en mi
opinión, este precepto es una suerte de cláusula de conciencia para el
Magistrado Presidente, en el sentido de que si las partes le quieren someter un
acuerdo, pero él considera que concurría una legítima defensa, un estado de
necesidad, un arrebato u obcecación, la enfermedad mental grave, etc., pueda
dejar en manos del Jurado que declaren ellos los hechos probados con libertad
absoluta.
En
resumidas cuentas, pese a lo interpretable del art. 50. 3 LOTJ, considero que
debería acogerse favorablemente la posibilidad de una conformidad con una
medida de seguridad, cualquiera que fuese su extensión, por los siguientes
motivos:
1)
Porque el 50. 1 LOTJ no prohíbe sino conformar “penas” superiores a 6 años de privación
de libertad, con lo que no se habla ni prohíbe expresamente conformar
medidas de seguridad.
2)
Porque tanto en el ámbito del sumario ordinario (688 LECRIM), como en el caso del
procedimiento abreviado (787. 1 LECRIM), lo que se prohíbe es conformar, ahí
mucho más claramente, penas de prisión superiores a 6 años. Todo lo
demás, medidas de seguridad, multas, inhabilitaciones, etc., no está sometido a
plazo temporal o extensión concreta.
3)
Por las circunstancias del acusado: si tiene una enfermedad mental crónica o
severa, o alguno de los supuestos más graves reconocidos en la legislación en
cuanto a la exención de pena e imposición en su caso de medida de seguridad, parece
incompatible con la más elemental humanidad someterle al escarnio público
(prensa, público cotilla, etc.).
4)
La evidente economía procesal: un proceso por jurado es muy caro y, si todas
las partes están de acuerdo, parece ilógico tener que desembolsar el dinero y
hacerle perder a todo el mundo el tiempo para, al final, acabar llegando al
mismo desenlace.
Algún
día el Legislador debería plantearse eliminar, en todo caso, la barrera de los
6 años de prisión, que evita que delitos graves pero muy obvios en atención a
la prueba que hay (tráfico de drogas, homicidios, delitos sexuales, etc.), sean
imposibles de conformar, teniendo que celebrar el juicio o acudir a
conformidades encubiertas. Esto ya pasa en otros países de la Europa
continental y no hace falta irse a EEUU.
Si la materia es
de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que
constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral
derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante
sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral
derecho del blog, o en
No hay comentarios:
Publicar un comentario