Cada día soy más pesimista sobre el estado de las
libertades constitucionales en nuestro país, libertades que mucho costaron
conseguir y que, noticia tras noticia y norma a norma, cada vez veo más
constreñidas.
Hoy leía que está en marcha un borrador de un nuevo
Código Penal militar y que, entre otras cosas, tendría como consecuencias más
importantes el sometimiento total de delitos aparentemente cometidos por
Guardias Civiles a la jurisdicción militar y que, incluso, los civiles
pudiéramos ser enjuiciados por tribunales militares en situaciones que ni
siquiera fuesen de guerra declarada. De todos modos, deseo recalcar que era una
noticia; no he llegado a ver tal proyecto por escrito.
Sin embargo, lo que sí he leído son dos sentencias del
Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, concretamente esta
y esta
otra. En síntesis, en 2007 se convocó por la AUGC, una asociación
profesional de Guardias Civiles, una concentración en Madrid en pro de los
derechos profesionales del Instituto Armado. Se impuso una sanción a los
Guardias Civiles de las citadas sentencias, consistentes en 3 meses de
suspensión de empleo y sueldo por una falta muy grave
consistente en “Observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la
Institución que no constituyan delito”. El Tribunal Militar Central
dictó su sentencia, la 40/2008, que fue anulada por el Tribunal Supremo en otra
de 11-VII-2011. Nuevamente, ambos Guardias ven su condena ratificada por el
Tribunal Militar Central, en el que repiten composición dos de los Generales de
la primera sentencia anulada. Para evitar reiteraciones innecesarias, usaremos
citas de la segunda resolución hipervinculada.
Ambos Guardias recusan a los dos Generales en tiempo y
forma, cosa que no se discute por ninguna de las partes. Sin embargo, el
Tribunal Militar Central no da su brazo a torcer frente a la recusación y mantiene
la condena. Ambos Guardias recurren en casación ante el Tribunal Supremo, Sala de
lo Militar.
El art. 53.11 de la Ley Penal Militar señala:
“Son causas de abstención y, en su caso, de
recusación:…
11.ª Haber
intervenido en otro concepto, en el mismo procedimiento”.
Pues bien, la Sala de lo Militar del TS, señala al
respecto:
“Dichas causas son tasadas y funcionan en régimen
de "numerus clausus";
son de estricta interpretación y se debe partir de que la imparcialidad de los
Jueces, sobre todo la subjetiva, goza de presunción "iuris tantum" de
manera que quien sostenga lo contrario deberá demostrarlo sobre la base de la
concurrencia de elementos o datos objetivos legalmente fundados, sin que sean
suficientes las apreciaciones, sospechas o presunciones de quien la alegue. El
examen ha de hacerse caso por caso y con sujeción a las anteriores cautelas
porque su consecuencia, esto es, alterar la composición de un órgano
jurisdiccional también afecta, o puede afectar, al fundamental derecho al Juez
ordinario legalmente predeterminado que se proclama en el art. 24.2 CE (vid.
SSTEDH 14.05.1989, "caso Hauschildt c. Dinamarca"; 29.10.1998
"caso Castillo Algar c. España"; 17.06.2003 "caso Valero c.
España" y 22.07.2008 "caso Gómez de Liaño Botella c. España",
entre otras; y SSTC 240/2005 de 20 de octubre, y 55/2007, de 12 de marzo, entre
otras).”
Sin embargo, recordamos que, según nuestro Tribunal
Constitucional, máximo intérprete de las garantías constitucionales en nuestro
país, se dice STC
157/1993 Fdt. Jco. 2º):
“2. En el Auto mediante el que la
cuestión se ha promovido se cita la doctrina constitucional sobre el Juez
imparcial, doctrina que se estima trasladable al caso de autos por apreciar el
juzgador a quo que sus propias convicciones sobre la culpabilidad de los
acusados -expuestas ya en una Sentencia de condena- le impedirían todo nuevo
pronunciamiento en la misma causa, so pena de quebrar la garantía de
imparcialidad ex art. 24.2 C.E.. Se impone, pues, una previa referencia a la
jurisprudencia constitucional así invocada.
En una ya larga serie de
resoluciones ha declarado este Tribunal, en efecto, que el derecho
constitucional a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la Norma
fundamental) asegura, entre otras, la de la imparcialidad del juzgador,
garantía ésta indisociable, en el ámbito penal, de la preservación del
principio acusatorio e inherente también, con carácter general, a la
constitución de nuestra comunidad en Estado de Derecho (art. 1.1 C.E.). Otro
tanto exige, en definitiva, el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, con arreglo a cuyas
determinaciones han de ser interpretadas las normas constitucionales
declarativas de derechos (art. 10.2 C.E.). Las causas legales de abstención y
de recusación se ordenan -así lo hemos afirmado también- a preservar en el
proceso tal imparcialidad, subjetiva y objetiva, del juzgador (STC 145/1988,
fundamento jurídico 5º).
Importa recordar también el
sentido constitucional que tiene, en el proceso penal, la imparcialidad
objetiva, única que aquí interesa. Tal sentido no es otro que el de asegurar
que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de la causa se
acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios que en su ánimo pudieran
quizá existir a raiz de una relación o contacto previos con el objeto del
proceso, por haber sido instructores de la causa (SSTC 145/1988,
164/1988,
11/1989,
106/1989,
55/1990,
98/1990,
138/1991,
151/1991,
113/1992
y 136/1992),
por haber ostentado, con anterioridad, la condición de acusadores (STC 180/1991)
o, en fin, por su previa intervención en otra instancia del proceso (STC 230/1992).
Tales son los supuestos de imparcialidad objetiva hasta ahora considerados en la
jurisprudencia constitucional, si bien nuestra legislación extiende a otras
hipótesis -a otros casos de previa relación con el objeto de la causa- la
garantía que consideramos (arts. 219 L.O.P.J. y 54 L.E.Crim.). Ante cualquiera
de estos supuestos legales procede, así, la abstención del Juez y cabe,
también, su recusación; remedios, uno y otro, que sirven para asegurar de este
modo la exigencia de imparcialidad del Juez que se deriva del art. 24.2 C.E. y
la confianza misma de los justiciables (ante todo de los acusados: STC 136/1992)
en una justicia objetiva y libre, por lo tanto, de toda sombra de prejuicio o
prevención.
Lo que ni nuestra legislación
contempla, ni la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado hasta ahora es,
desde luego, una hipotética causa de abstención como la que el Juez
cuestionante echa en falta en la normativa aplicable, regulación que, por ello,
estima incompleta a la luz del derecho fundamental de referencia. A este
respecto, la Constitución, ciertamente, no enumera, en concreto, las causas de
abstención y recusación que permitan preservar el derecho a un proceso con
todas las garantías reconocido en el art. 24.2: pero ello no significa que el
legislador quede libre de cualquier vínculo jurídico constitucional a la hora
de articular ese derecho, que comprende, como se ha dicho, la preservación de
la imparcialidad judicial. La Constitución impone determinados
condicionamientos al legislador que ha de ordenar esas causas de abstención y
recusación, condicionamientos que derivan del contenido esencial de los
derechos reconocidos en el art. 24.2 C.E., a la luz de los mandatos del art.
10.2 C.E., y, en relación con el mismo, de los pronunciamientos de los órganos
jurisdiccionales llamados a interpretar y aplicar los tratados y convenios
internacionales suscritos por España en materia de derechos fundamentales y
libertades públicas. Con relación a esos mandatos, y en lo que aquí importa, baste
decir que tales pronunciamientos jurisdiccionales (los dictados, en especial,
por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos) pueden llegar a identificar
supuestos de abstención y de recusación hasta hoy no contemplados en nuestra
legislación, hipótesis ante la cual cabría sostener la exigencia de una
acomodación del Derecho español al precepto internacional de este modo
interpretado por el órgano competente para ello. Ahora bien, ha de tenerse en
cuenta que la cuestión planteada no se fundamenta en resolución jurisdiccional
alguna dictada en aplicación de los convenios o tratados a que se refiere el
art. 10.2. Ha de observarse, a estos efectos, que en el supuesto que presenta
alguna similitud con el ahora planteado (Asunto Ringeisen, Sentencia de 16 de
julio de 1971), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirmó que "no
puede mantenerse como regla general, resultante de la obligación de
imparcialidad, que un Tribunal superior que anule una decisión administrativa o
judicial, tenga la obligación de reenviar el caso a una autoridad
jurisdiccional distinta, o a un órgano de esa autoridad compuesto en forma
distinta”.
Por de pronto, por tanto, la Sala de lo Militar
del TS dice lo contrario a lo que viene diciendo el TC desde hace 20 años. El TS, Sala Militar, sostiene que las cláusulas de
abstención y recusación son numerus clausus (las tasadas expresamente por la ley), mientras que
el TC permite el numerus apertus
(a valorar por analogía caso a caso).
A continuación, el TS, Sala de lo Militar, fundamento
jco. 5º de la STS 3104/2013 (arriba hipervinculada), señala que la anulación de
la sentencia de origen, la del Tribunal Militar Central, no obliga a ese
Tribunal a modificar su composición.
En la jurisdicción penal ordinaria esto sería algo
fuera de toda duda:
La ya referida STC
157/1993 claramente dice en su Fdto. Jco. 2º:
“Importa
recordar también el sentido constitucional que tiene, en el proceso penal, la
imparcialidad objetiva, única que aquí interesa. Tal sentido no es otro que el
de asegurar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de la
causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios que en su ánimo
pudieran quizá existir a raiz de una relación o contacto previos con el objeto
del proceso, por haber sido instructores de la causa (SSTC 145/1988,
164/1988,
11/1989,
106/1989,
55/1990,
98/1990,
138/1991,
151/1991,
113/1992
y 136/1992),
por haber ostentado, con anterioridad, la condición de acusadores (STC 180/1991)
o, en fin, por su previa intervención en otra instancia del proceso (STC 230/1992).
Tales son los supuestos de imparcialidad objetiva hasta ahora considerados en
la jurisprudencia constitucional, si bien nuestra legislación extiende a otras
hipótesis -a otros casos de previa relación con el objeto de la causa- la
garantía que consideramos (arts. 219 L.O.P.J. y 54 L.E.Crim.). Ante cualquiera
de estos supuestos legales procede, así, la abstención del Juez y cabe,
también, su recusación; remedios, uno y otro, que sirven para asegurar de este
modo la exigencia de imparcialidad del Juez que se deriva del art. 24.2 C.E. y
la confianza misma de los justiciables (ante todo de los acusados: STC 136/1992)
en una justicia objetiva y libre, por lo tanto, de toda sombra de prejuicio o
prevención.”.
La “contaminación procesal”, que resume con copiosa
jurisprudencia el TC, viene a ser el cauce para evitar que una persona, juez o
autoridad administrativa sancionadora, decida sobre lo que ha instruido
personalmente, para evitar el necesario contagio que conlleva haber presenciado
la escena del crimen o los hechos investigados y que, necesariamente, crean una
ligazón emocional. Por otro lado, es obligado el apartamiento de aquel cuya
sentencia ha sido anulada por la razón que sea (no haber apreciado la nulidad
de una prueba, haber apreciado la nulidad de una prueba indebidamente, etc.),
porque el ser humano es como es y tiende a, pese a todo, quererse dar la razón
de lo previamente resuelto por otro cauce.
Ejemplo: vean lo que dice la reciente STS
3258/2013, de 14-VI, ponente Excmo. Julián Artemio Sánchez Melgar. En la
referida sentencia, la Audiencia Provincial anula unas escuchas telefónicas, el
Ministerio Fiscal recurre la absolución por ser ilegal tal anulación, la Sala
de lo Penal del TS declara nula la sentencia de la Audiencia Provincial y su
fallo dice (al final del todo de la sentencia):
“III.
FALLO
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR , por estimación de su primer motivo, al recurso de
casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia de 1 de octubre de 2012 de la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife . En consecuencia
casamos y anulamos la referida Sentencia retrotrayendo las actuaciones al
momento anterior a la celebración del juicio oral para que una Sala
integrada por Magistrados diferentes proceda a dictar nueva sentencia tras el
correspondiente juicio”.
Como se ve, la jurisdicción para los civiles y la de
los militares y Guardias Civiles atraviesan caminos distintos.
CONCLUSIONES
A) En las causas de abstención y recusación, contra lo
que dice la jurisdicción militar, rige el numerus apertus (STC 157/1993).
B) La anulación de una sentencia de la anterior
instancia conlleva a que sean removidos todos los magistrados que formaron Sala
(o tribunal unipersonal).
C) Que, pese a toda razón que pueda tener un abogado
en un motivo de impugnación, JAMÁS debe jugar la suerte del cliente a esa única
razón y debe recurrirse por todos los vericuetos posibles. Uno podrá encontrarse a quien, pese a lo pacífica de la jurisprudencia, tienda a que prime su voluntad o no se haya documentado con suficiente detenimiento.
Deseemos que las futuras generaciones se encuentren
algo mejor respecto a lo que tienen sus padres.
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