jueves, 4 de julio de 2013

Dos Guardias Civiles contra el Generalato; acerca del Derecho al Juez imparcial






Cada día soy más pesimista sobre el estado de las libertades constitucionales en nuestro país, libertades que mucho costaron conseguir y que, noticia tras noticia y norma a norma, cada vez veo más constreñidas.

Hoy leía que está en marcha un borrador de un nuevo Código Penal militar y que, entre otras cosas, tendría como consecuencias más importantes el sometimiento total de delitos aparentemente cometidos por Guardias Civiles a la jurisdicción militar y que, incluso, los civiles pudiéramos ser enjuiciados por tribunales militares en situaciones que ni siquiera fuesen de guerra declarada. De todos modos, deseo recalcar que era una noticia; no he llegado a ver tal proyecto por escrito.

Sin embargo, lo que sí he leído son dos sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, concretamente esta y esta otra. En síntesis, en 2007 se convocó por la AUGC, una asociación profesional de Guardias Civiles, una concentración en Madrid en pro de los derechos profesionales del Instituto Armado. Se impuso una sanción a los Guardias Civiles de las citadas sentencias, consistentes en 3 meses de suspensión de empleo y sueldo por una falta muy grave consistente en “Observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito”. El Tribunal Militar Central dictó su sentencia, la 40/2008, que fue anulada por el Tribunal Supremo en otra de 11-VII-2011. Nuevamente, ambos Guardias ven su condena ratificada por el Tribunal Militar Central, en el que repiten composición dos de los Generales de la primera sentencia anulada. Para evitar reiteraciones innecesarias, usaremos citas de la segunda resolución hipervinculada.

Ambos Guardias recusan a los dos Generales en tiempo y forma, cosa que no se discute por ninguna de las partes. Sin embargo, el Tribunal Militar Central no da su brazo a torcer frente a la recusación y mantiene la condena. Ambos Guardias recurren en casación ante el Tribunal Supremo, Sala de lo Militar.

El art. 53.11 de la Ley Penal Militar señala:
“Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:…
11.ª Haber intervenido en otro concepto, en el mismo procedimiento”. 

Pues bien, la Sala de lo Militar del TS, señala al respecto:
Dichas causas son tasadas y funcionan en régimen de "numerus clausus"; son de estricta interpretación y se debe partir de que la imparcialidad de los Jueces, sobre todo la subjetiva, goza de presunción "iuris tantum" de manera que quien sostenga lo contrario deberá demostrarlo sobre la base de la concurrencia de elementos o datos objetivos legalmente fundados, sin que sean suficientes las apreciaciones, sospechas o presunciones de quien la alegue. El examen ha de hacerse caso por caso y con sujeción a las anteriores cautelas porque su consecuencia, esto es, alterar la composición de un órgano jurisdiccional también afecta, o puede afectar, al fundamental derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado que se proclama en el art. 24.2 CE (vid. SSTEDH 14.05.1989, "caso Hauschildt c. Dinamarca"; 29.10.1998 "caso Castillo Algar c. España"; 17.06.2003 "caso Valero c. España" y 22.07.2008 "caso Gómez de Liaño Botella c. España", entre otras; y SSTC 240/2005 de 20 de octubre, y 55/2007, de 12 de marzo, entre otras).

Sin embargo, recordamos que, según nuestro Tribunal Constitucional, máximo intérprete de las garantías constitucionales en nuestro país, se dice STC 157/1993 Fdt. Jco. 2º):
2. En el Auto mediante el que la cuestión se ha promovido se cita la doctrina constitucional sobre el Juez imparcial, doctrina que se estima trasladable al caso de autos por apreciar el juzgador a quo que sus propias convicciones sobre la culpabilidad de los acusados -expuestas ya en una Sentencia de condena- le impedirían todo nuevo pronunciamiento en la misma causa, so pena de quebrar la garantía de imparcialidad ex art. 24.2 C.E.. Se impone, pues, una previa referencia a la jurisprudencia constitucional así invocada.
En una ya larga serie de resoluciones ha declarado este Tribunal, en efecto, que el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la Norma fundamental) asegura, entre otras, la de la imparcialidad del juzgador, garantía ésta indisociable, en el ámbito penal, de la preservación del principio acusatorio e inherente también, con carácter general, a la constitución de nuestra comunidad en Estado de Derecho (art. 1.1 C.E.). Otro tanto exige, en definitiva, el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, con arreglo a cuyas determinaciones han de ser interpretadas las normas constitucionales declarativas de derechos (art. 10.2 C.E.). Las causas legales de abstención y de recusación se ordenan -así lo hemos afirmado también- a preservar en el proceso tal imparcialidad, subjetiva y objetiva, del juzgador (STC 145/1988, fundamento jurídico 5º).
Importa recordar también el sentido constitucional que tiene, en el proceso penal, la imparcialidad objetiva, única que aquí interesa. Tal sentido no es otro que el de asegurar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de la causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios que en su ánimo pudieran quizá existir a raiz de una relación o contacto previos con el objeto del proceso, por haber sido instructores de la causa (SSTC 145/1988, 164/1988, 11/1989, 106/1989, 55/1990, 98/1990, 138/1991, 151/1991, 113/1992 y 136/1992), por haber ostentado, con anterioridad, la condición de acusadores (STC 180/1991) o, en fin, por su previa intervención en otra instancia del proceso (STC 230/1992). Tales son los supuestos de imparcialidad objetiva hasta ahora considerados en la jurisprudencia constitucional, si bien nuestra legislación extiende a otras hipótesis -a otros casos de previa relación con el objeto de la causa- la garantía que consideramos (arts. 219 L.O.P.J. y 54 L.E.Crim.). Ante cualquiera de estos supuestos legales procede, así, la abstención del Juez y cabe, también, su recusación; remedios, uno y otro, que sirven para asegurar de este modo la exigencia de imparcialidad del Juez que se deriva del art. 24.2 C.E. y la confianza misma de los justiciables (ante todo de los acusados: STC 136/1992) en una justicia objetiva y libre, por lo tanto, de toda sombra de prejuicio o prevención.
Lo que ni nuestra legislación contempla, ni la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado hasta ahora es, desde luego, una hipotética causa de abstención como la que el Juez cuestionante echa en falta en la normativa aplicable, regulación que, por ello, estima incompleta a la luz del derecho fundamental de referencia. A este respecto, la Constitución, ciertamente, no enumera, en concreto, las causas de abstención y recusación que permitan preservar el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2: pero ello no significa que el legislador quede libre de cualquier vínculo jurídico constitucional a la hora de articular ese derecho, que comprende, como se ha dicho, la preservación de la imparcialidad judicial. La Constitución impone determinados condicionamientos al legislador que ha de ordenar esas causas de abstención y recusación, condicionamientos que derivan del contenido esencial de los derechos reconocidos en el art. 24.2 C.E., a la luz de los mandatos del art. 10.2 C.E., y, en relación con el mismo, de los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales llamados a interpretar y aplicar los tratados y convenios internacionales suscritos por España en materia de derechos fundamentales y libertades públicas. Con relación a esos mandatos, y en lo que aquí importa, baste decir que tales pronunciamientos jurisdiccionales (los dictados, en especial, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos) pueden llegar a identificar supuestos de abstención y de recusación hasta hoy no contemplados en nuestra legislación, hipótesis ante la cual cabría sostener la exigencia de una acomodación del Derecho español al precepto internacional de este modo interpretado por el órgano competente para ello. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la cuestión planteada no se fundamenta en resolución jurisdiccional alguna dictada en aplicación de los convenios o tratados a que se refiere el art. 10.2. Ha de observarse, a estos efectos, que en el supuesto que presenta alguna similitud con el ahora planteado (Asunto Ringeisen, Sentencia de 16 de julio de 1971), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirmó que "no puede mantenerse como regla general, resultante de la obligación de imparcialidad, que un Tribunal superior que anule una decisión administrativa o judicial, tenga la obligación de reenviar el caso a una autoridad jurisdiccional distinta, o a un órgano de esa autoridad compuesto en forma distinta”.

Por de pronto, por tanto, la Sala de lo Militar del TS dice lo contrario a lo que viene diciendo el TC desde hace 20 años. El TS, Sala Militar, sostiene que las cláusulas de abstención y recusación son numerus clausus (las tasadas expresamente por la ley), mientras que el TC permite el numerus apertus (a valorar por analogía caso a caso).

A continuación, el TS, Sala de lo Militar, fundamento jco. 5º de la STS 3104/2013 (arriba hipervinculada), señala que la anulación de la sentencia de origen, la del Tribunal Militar Central, no obliga a ese Tribunal a modificar su composición.

En la jurisdicción penal ordinaria esto sería algo fuera de toda duda:
La ya referida STC 157/1993 claramente dice en su Fdto. Jco. 2º:
Importa recordar también el sentido constitucional que tiene, en el proceso penal, la imparcialidad objetiva, única que aquí interesa. Tal sentido no es otro que el de asegurar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de la causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios que en su ánimo pudieran quizá existir a raiz de una relación o contacto previos con el objeto del proceso, por haber sido instructores de la causa (SSTC 145/1988, 164/1988, 11/1989, 106/1989, 55/1990, 98/1990, 138/1991, 151/1991, 113/1992 y 136/1992), por haber ostentado, con anterioridad, la condición de acusadores (STC 180/1991) o, en fin, por su previa intervención en otra instancia del proceso (STC 230/1992). Tales son los supuestos de imparcialidad objetiva hasta ahora considerados en la jurisprudencia constitucional, si bien nuestra legislación extiende a otras hipótesis -a otros casos de previa relación con el objeto de la causa- la garantía que consideramos (arts. 219 L.O.P.J. y 54 L.E.Crim.). Ante cualquiera de estos supuestos legales procede, así, la abstención del Juez y cabe, también, su recusación; remedios, uno y otro, que sirven para asegurar de este modo la exigencia de imparcialidad del Juez que se deriva del art. 24.2 C.E. y la confianza misma de los justiciables (ante todo de los acusados: STC 136/1992) en una justicia objetiva y libre, por lo tanto, de toda sombra de prejuicio o prevención.”.

La “contaminación procesal”, que resume con copiosa jurisprudencia el TC, viene a ser el cauce para evitar que una persona, juez o autoridad administrativa sancionadora, decida sobre lo que ha instruido personalmente, para evitar el necesario contagio que conlleva haber presenciado la escena del crimen o los hechos investigados y que, necesariamente, crean una ligazón emocional. Por otro lado, es obligado el apartamiento de aquel cuya sentencia ha sido anulada por la razón que sea (no haber apreciado la nulidad de una prueba, haber apreciado la nulidad de una prueba indebidamente, etc.), porque el ser humano es como es y tiende a, pese a todo, quererse dar la razón de lo previamente resuelto por otro cauce.

Ejemplo: vean lo que dice la reciente STS 3258/2013, de 14-VI, ponente Excmo. Julián Artemio Sánchez Melgar. En la referida sentencia, la Audiencia Provincial anula unas escuchas telefónicas, el Ministerio Fiscal recurre la absolución por ser ilegal tal anulación, la Sala de lo Penal del TS declara nula la sentencia de la Audiencia Provincial y su fallo dice (al final del todo de la sentencia):
III. FALLO
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR , por estimación de su primer motivo, al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia de 1 de octubre de 2012 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife . En consecuencia casamos y anulamos la referida Sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral para que una Sala integrada por Magistrados diferentes proceda a dictar nueva sentencia tras el correspondiente juicio.

Como se ve, la jurisdicción para los civiles y la de los militares y Guardias Civiles atraviesan caminos distintos.

CONCLUSIONES
A) En las causas de abstención y recusación, contra lo que dice la jurisdicción militar, rige el numerus apertus (STC 157/1993).
B) La anulación de una sentencia de la anterior instancia conlleva a que sean removidos todos los magistrados que formaron Sala (o tribunal unipersonal).
C) Que, pese a toda razón que pueda tener un abogado en un motivo de impugnación, JAMÁS debe jugar la suerte del cliente a esa única razón y debe recurrirse por todos los vericuetos posibles. Uno podrá encontrarse a quien, pese a lo pacífica de la jurisprudencia, tienda a que prime su voluntad o no se haya documentado con suficiente detenimiento.

Deseemos que las futuras generaciones se encuentren algo mejor respecto a lo que tienen sus padres.




Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en
www.twitter.com/ como @EnOcasionesVeoR.

No hay comentarios:

Publicar un comentario