Vamos a hacer un rápido examen de la STC 171/2013, de 7-X, publicada en el BOE de 7-XI.
En la misma, en resumen, se trata de un recurso contra
un auto de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, contra la queja de un
recluso de la prisión de Jaén, que sufrió en un mes dos cacheos después de
sendos “vis a vis”, siendo los motivos:
“- “por sospechar que
pudiera ocultar en su cuerpo algún objeto o sustancia prohibida tras la
comunicación de vis a vis” en la resolución de 7 de octubre de 2010.
-“sospechas
de que pueda introducir en el Centro objetos o sustancias que puedan suponer un
riesgo para la seguridad del establecimiento o sus trabajadores” en la
resolución de 6 de noviembre de 2010.”.
El TC se remite, en primer lugar, a su jurisprudencia
sobre derechos fundamentales, lógicamente mermados en algunos casos por el
lugar donde se encuentran reclusos, remitiéndose a la STC 218/2002, de 25 de
noviembre, que reproduce a su vez la doctrina recogida en las SSTC 57/1994 de
28 de febrero, FFJJ 5 y 6 y 204/2000, de 24 de julio, FJ 4.
Con carácter general nos dice (Fdto. Jco. 3º de la
sentencia ahora examinada):
“A ello debe añadirse que el art. 71.1 del Reglamento
penitenciario prescribe que “las medidas de seguridad se regirán por los
principios de necesidad y proporcionalidad y se llevarán siempre a cabo con el
respeto debido a la dignidad y a los derechos fundamentales, especialmente las
que se practiquen directamente sobre las personas. Ante la opción de utilizar
medios de igual eficacia, se dará preferencia a los de carácter electrónico”,
concretando en su art. 68.2 que “por motivos de seguridad concretos y específicos,
cuando existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que el
interno oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o sustancia susceptible de
causar daño a la salud o integridad física de las personas o de alterar la
seguridad o convivencia ordenada del Establecimiento, se podrá realizar cacheo
con desnudo integral con autorización del Jefe de Servicios”.
Por tanto, es
indudable que una medida de registro personal de los reclusos mediante el
cacheo con desnudo integral puede constituir, en determinadas situaciones, un
medio necesario para la protección de la seguridad y el orden de un
establecimiento penitenciario, si
bien para afirmar la conformidad de la medida enjuiciada con la garantía
constitucional a la intimidad personal de los reclusos es necesario ponderar,
adecuadamente y de forma equilibrada, de una parte, la gravedad de la
intromisión que comporta en la intimidad personal y, de otra parte, si la
medida es imprescindible para asegurar la defensa del interés público que se
pretende proteger. Y es claro que el respeto a esta exigencia requiere
una fundamentación de la medida por parte de la Administración
penitenciaria, asentada en razones
individuales y contrastadas, pues sólo tal fundamentación permitirá que sea
apreciada por el afectado en primer lugar y, posteriormente, que los órganos
judiciales puedan controlar la razón que justifique, a juicio de la
Administración penitenciaria, y atendidas las circunstancias del caso, el
sacrificio del derecho fundamental”.
Y respecto al caso que nos ocupa acaba señalando
(Fdto. Jco. 4º):
“En el caso que ahora se examina falta toda mención de los
motivos de seguridad concretos y específicos que determinaron la necesidad del
cacheo integral, puesto que
únicamente se hace una referencia genérica a sospechas de ocultación de
algún objeto, sin expresar ningún tipo de razón individual y contrastada
que permita identificar la justificación de la medida.
En este sentido, como
se indicaba en la STC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6, “no puede considerarse
justificación suficiente de la medida la simple alegación de que en la
generalidad de las prisiones las comunicaciones íntimas son el medio habitual
para que los internos reciban desde el exterior objetos peligrosos o
estupefacientes; ya que sin entrar a cuestionar la certeza de tal afirmación
basta reparar que sólo posee un carácter genérico, cuando lo relevante a los
fines de justificar una medida que limita el derecho constitucional reconocido
en el art. 18.1 CE es, por el contrario, que se hubiera constatado por la
Administración penitenciaria que tal medida era necesaria para velar por el
orden y la seguridad del establecimiento, en atención a la concreta situación
de éste o el previo comportamiento del recluso”.
Idéntico
reproche debe realizarse a la fundamentación de los Autos del Juzgado Central
de Vigilancia Penitenciaria y de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de
la Audiencia Nacional que adolecen de una patente falta de motivación, pues se
limitan a citar la normativa que autoriza los cacheos personales, pero eluden
explicar por qué en el caso, tales registros eran procedentes y se justificaba
la invasión de la privacidad del interno, como también alegó el Ministerio
Fiscal”.
En resumen: Es evidente que una de las formas más
fáciles para meter objetos o sustancias en una prisión es a través del vis a
vis, pues no se cachea a quien entra al encuentro íntimo con el preso. Sin
embargo, para que el funcionario penitenciario proceda a cachear, máxime si hay
desnudo integral, debe, según la sentencia examinada, identificar alguna razón
concreta por la que proceda el cacheo en esa concreta situación, no siendo válidas genéricas alusiones a “ha podido
meter droga/lo que nos queramos imaginar”.
Recordemos que hace un reproche a la Audiencia
Nacional y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria sobre “una patente falta de
motivación”, lo cual es peligroso, pues la falta de motivación en las
resoluciones judiciales es sancionable disciplinariamente. Por otro lado, los
funcionarios de prisiones corren el riesgo de que la decisión de cachear a
alguien arbitrariamente sea considerada prevaricatoria: en el post de los
Parques Naturales del lunes, veíamos cómo se condena por prevaricación a un
Alcalde que da una orden verbal. Por lo tanto, lo mejor es motivar
concretamente la razón específica de dicho cacheo y evitar problemas
innecesarios.
Finalmente, la sentencia no deja de ser un brindis al
sol, pues se reconoce la vulneración constitucional sin más efectos que la
anulación de las resoluciones.
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