jueves, 21 de noviembre de 2013

El cacheo penitenciario: La STC 171/2013




Vamos a hacer un rápido examen de la STC 171/2013, de 7-X, publicada en el BOE de 7-XI.

En la misma, en resumen, se trata de un recurso contra un auto de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, contra la queja de un recluso de la prisión de Jaén, que sufrió en un mes dos cacheos después de sendos “vis a vis”, siendo los motivos:
“- “por sospechar que pudiera ocultar en su cuerpo algún objeto o sustancia prohibida tras la comunicación de vis a vis” en la resolución de 7 de octubre de 2010.

-“sospechas de que pueda introducir en el Centro objetos o sustancias que puedan suponer un riesgo para la seguridad del establecimiento o sus trabajadores” en la resolución de 6 de noviembre de 2010.”.

El TC se remite, en primer lugar, a su jurisprudencia sobre derechos fundamentales, lógicamente mermados en algunos casos por el lugar donde se encuentran reclusos, remitiéndose a la STC 218/2002, de 25 de noviembre, que reproduce a su vez la doctrina recogida en las SSTC 57/1994 de 28 de febrero, FFJJ 5 y 6 y 204/2000, de 24 de julio, FJ 4.

Con carácter general nos dice (Fdto. Jco. 3º de la sentencia ahora examinada):
A ello debe añadirse que el art. 71.1 del Reglamento penitenciario prescribe que “las medidas de seguridad se regirán por los principios de necesidad y proporcionalidad y se llevarán siempre a cabo con el respeto debido a la dignidad y a los derechos fundamentales, especialmente las que se practiquen directamente sobre las personas. Ante la opción de utilizar medios de igual eficacia, se dará preferencia a los de carácter electrónico”, concretando en su art. 68.2 que “por motivos de seguridad concretos y específicos, cuando existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que el interno oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o sustancia susceptible de causar daño a la salud o integridad física de las personas o de alterar la seguridad o convivencia ordenada del Establecimiento, se podrá realizar cacheo con desnudo integral con autorización del Jefe de Servicios”.

Por tanto, es indudable que una medida de registro personal de los reclusos mediante el cacheo con desnudo integral puede constituir, en determinadas situaciones, un medio necesario para la protección de la seguridad y el orden de un establecimiento penitenciario, si bien para afirmar la conformidad de la medida enjuiciada con la garantía constitucional a la intimidad personal de los reclusos es necesario ponderar, adecuadamente y de forma equilibrada, de una parte, la gravedad de la intromisión que comporta en la intimidad personal y, de otra parte, si la medida es imprescindible para asegurar la defensa del interés público que se pretende proteger. Y es claro que el respeto a esta exigencia requiere una fundamentación de la medida por parte de la Administración penitenciaria, asentada en razones individuales y contrastadas, pues sólo tal fundamentación permitirá que sea apreciada por el afectado en primer lugar y, posteriormente, que los órganos judiciales puedan controlar la razón que justifique, a juicio de la Administración penitenciaria, y atendidas las circunstancias del caso, el sacrificio del derecho fundamental”.

Y respecto al caso que nos ocupa acaba señalando (Fdto. Jco. 4º):
En el caso que ahora se examina falta toda mención de los motivos de seguridad concretos y específicos que determinaron la necesidad del cacheo integral, puesto que únicamente se hace una referencia genérica a sospechas de ocultación de algún objeto, sin expresar ningún tipo de razón individual y contrastada que permita identificar la justificación de la medida.

En este sentido, como se indicaba en la STC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6, “no puede considerarse justificación suficiente de la medida la simple alegación de que en la generalidad de las prisiones las comunicaciones íntimas son el medio habitual para que los internos reciban desde el exterior objetos peligrosos o estupefacientes; ya que sin entrar a cuestionar la certeza de tal afirmación basta reparar que sólo posee un carácter genérico, cuando lo relevante a los fines de justificar una medida que limita el derecho constitucional reconocido en el art. 18.1 CE es, por el contrario, que se hubiera constatado por la Administración penitenciaria que tal medida era necesaria para velar por el orden y la seguridad del establecimiento, en atención a la concreta situación de éste o el previo comportamiento del recluso”.

Idéntico reproche debe realizarse a la fundamentación de los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria y de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que adolecen de una patente falta de motivación, pues se limitan a citar la normativa que autoriza los cacheos personales, pero eluden explicar por qué en el caso, tales registros eran procedentes y se justificaba la invasión de la privacidad del interno, como también alegó el Ministerio Fiscal”.

En resumen: Es evidente que una de las formas más fáciles para meter objetos o sustancias en una prisión es a través del vis a vis, pues no se cachea a quien entra al encuentro íntimo con el preso. Sin embargo, para que el funcionario penitenciario proceda a cachear, máxime si hay desnudo integral, debe, según la sentencia examinada, identificar alguna razón concreta por la que proceda el cacheo en esa concreta situación, no siendo válidas genéricas alusiones a “ha podido meter droga/lo que nos queramos imaginar”.

Recordemos que hace un reproche a la Audiencia Nacional y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria sobre “una patente falta de motivación”, lo cual es peligroso, pues la falta de motivación en las resoluciones judiciales es sancionable disciplinariamente. Por otro lado, los funcionarios de prisiones corren el riesgo de que la decisión de cachear a alguien arbitrariamente sea considerada prevaricatoria: en el post de los Parques Naturales del lunes, veíamos cómo se condena por prevaricación a un Alcalde que da una orden verbal. Por lo tanto, lo mejor es motivar concretamente la razón específica de dicho cacheo y evitar problemas innecesarios.

Finalmente, la sentencia no deja de ser un brindis al sol, pues se reconoce la vulneración constitucional sin más efectos que la anulación de las resoluciones.


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