Puede parecer una asociación imposible pero, como
verán los lectores al acabar el post, no hay nada imposible.
Si en “Asterix en los Juegos Olímpicos”, tanto los galos al tomar la poción mágica (ver
imagen de arriba), como los romanos cuando les roban la caldera a los primeros
en las horas previas a la competición, consiguen, por haberse equiparado sus
fuerzas, correr en formación, en cierta oposición, en este caso a la Xunta de
Galicia, ocurrió algo similar.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña 2391/2013, de 13-IX, Sección 6ª con
sede en Santiago de Compostela, confirma la del Juzgado de lo Penal nº 2 de la
misma ciudad.
Los hechos probados es mejor leerlos directamente:
“el acusado D. Benedicto, mayor de edad y cuyos
antecedentes penales no constan, facilitó información al también acusado D.
Jon, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, acerca de las
preguntas que integraban el primer ejercicio -test teórico- de las oposiciones
a los grupos Cl, turno libre, y C2, turno de consolidación de empleo, de la
Xunta de Galicia y cuya impresión se llevó a cabo en la imprenta Grafinova para
la que trabajaba el acusado D. Benedicto durante los días 17 y 18 de septiembre
de 2009, respecto del primer ejercicio del subgrupo C1, y durante los días 1 y
2 de octubre de 2009, las del primer ejercicio del subgrupo C2.
El acusado D. Jon facilitó, directa o indirectamente, la
información obtenida a sus dos hermanas - las acusadas Dª Elisenda y Dª Frida,
mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan-, a la pareja de su
hermana Elisenda -el acusado D. Modesto, mayor de edad y cuyos antecedentes
penales no constan- y a la hermana de su pareja -la acusada Dª Sonia , mayor de
edad y cuyos antecedentes penales no constan-, de forma que en el primer
ejercicio de las oposiciones del
grupo C1, turno libre, celebrado el día 20 de septiembre de 2009, los cinco
opositores consiguieron las cinco mejores notas y en el primer ejercicio de la oposición del
subgrupo C2, turno de consolidación de empleo, se situaron entre los 16
primeros puestos.”.
Vaya, que la familia, unida, jamás será vencida.
El trabajador de la imprenta donde se imprimieron los
exámenes pasó, lisa y llanamente, todo el cuestionario a uno de los acusados,
finalmente absuelto, que a su vez lo compartió con otros familiares.
La sentencia de apelación concuerda con la de
instancia en que es imposible que alguien ajeno a la copistería pudiese haber
accedido al examen, además de que hay un tráfico de llamadas en los días
previos al examen que prueba la relación entre el copista y el opositor.
Sin embargo, para mí, esta sentencia tiene bastantes
más sombras que luces:
1) Quedan exonerados los 5 coopositores de todo
delito. La Audiencia razona lo siguiente al respecto:
“Hay pues en el caso un paso intermedio entre el
funcionario o autoridad que tenía a su cargo los datos secretos y quienes
finalmente los aprovecharon, que no cabe soslayar en una interpretación del
precepto conforme al significado natural de sus términos y que, en aras del
principio de legalidad penal, excluya interpretaciones extensivas. La tesis
acusatoria podría tener sentido en el caso de que existiera una connivencia
entre el funcionario origen de los datos y el particular que accidentalmente
tiene acceso a los mismos, de modo que aunque al tercero que aprovecha el
secreto le es transmitido materialmente por el particular que tiene acceso al
mismo, éste actuaría como mero instrumento de la fuente de quien realmente se
obtienen y que había permitido tal conocimiento y ulterior aprovechamiento,
pero en el caso el secreto se ha obtenido a través de un acto de divulgación
por parte del particular absolutamente inconsentido por el funcionario, de
forma que si la norma claramente sitúa la fuente de obtención del secreto en
una clase de los posibles responsables penales que prevé y no en otra, no cabe
apartarse de su contenido, sin que quepa atribuir tampoco, en base a un
criterio funcional, al encargado accidental de la custodia de los datos la
condición de funcionario, pues contradiría la clara diferenciación entre uno y
otro que la sistemática legal del capítulo exterioriza.
Puede citarse en este sentido, al no haberse hallado
otros casos parangonables, la sentencia de la AP Navarra, sec. 1a, de 6-5-2004
invocada en la contestación al recurso, que señala que "no pudiendo
afirmarse con la indicada certeza cuál hubiere sido la fuente a través de la
que se conoció la plantilla de respuestas tan repetida, y requiriendo la
existencia del delito de "aprovechamiento de información privilegiada"
del artículo 418, del Código Penal, que el particular que lo utilizare en su
provecho hubiere tenido conocimiento del mismo a través de un funcionario
público, ignorándose, en este caso, cual fue la referida fuente del
conocimiento, pudiendo haberlo sido un funcionario público u otra persona en
quien no concurra tal condición".
Sí
que resulta convincente el argumento del recurso relativo a que el art. 418 CP
no exige necesariamente la obtención de un beneficio económico -la
argumentación tangencial de la STS 27/12/2006 no puede considerarse propiamente
un criterio jurisprudencial-, pues la conducta es castigada en el último inciso
con pena de prisión si se produce grave daño, por lo que la fijación de una
pena pecuniaria proporcional al beneficio en el tipo básico no puede reputarse
pauta interpretativa determinante, habiéndose producido un aprovechamiento del
secreto para superar las pruebas a las que se refería, sin perjuicio de las
decisiones administrativas finalmente adoptadas que, como se postula, se sitúan
en la fase de agotamiento de los efectos de la acción penalmente relevante (de
haberse obtenido el secreto del funcionario o autoridad).
Por último, la acusación se ha ceñido a la autoría del
delito del art. 418 CP , por lo que la hipotética incriminación de la conducta
como cooperación necesaria del "extraneus" a la comisión de un delito
del art. 416 CP . que se insinúa en el recurso, no ha constituido objeto del
debate y no puede fundar, sin vulnerar el derecho de defensa, la revisión de la
decisión absolutoria.”.
Leído el argumentario parece no faltarle razón a la
Audiencia, siendo en tal caso un fallo imperdonable de las acusaciones que
concurrieron el no haber hecho una calificación alternativa con el art. 416 Cp,
variedad de extraneus, a los 5
fantásticos opositores.
2) Otra interesante cuestión es la del procedimiento a
seguir. El único condenado lo fue por un delito del art. 416 Cp, en relación
con el 415 Cp. Los delitos de infidelidad en la custodia de documentos públicos
(413-415 Cp), son siempre competencia del jurado popular (art. 1. 2 f] LOTJ).
Con el Acuerdo del TS de 2010 en la mano, bien pudiera ser competencia del Jurado.
Sin embargo, es una cuestión en modo alguno absolutamente clara.
3) La responsabilidad civil: La sentencia impone una
pena de multa, pero no hay ningún pronunciamiento al respecto de la
responsabilidad civil (quizá nadie la pidió). Lo cierto es que todo esto
conlleve, muy probablemente, la anulación de la oposición, con los gastos para
la Administración convocante y para todos los concurrentes, que parece que
nadie atenderá.
Y esto nos lleva a otra cuestión, la anulación en sí
misma de la oposición. ¿Podría haber sido ya acordada en la jurisdicción penal
de pedirlo alguien? ¿O al menos de los 5 opositores estrella? Difícil este
último punto al haber sido absueltos. Me pongo en la piel de un opositor que se
quedase a las puertas de su ansiada plaza y pensar que ahora tenga que
ejercitar un contencioso, que tardará varios años, para que se anule la prueba
y se tenga esta que repetir…, lo cual económicamente no se puede compensar en
modo alguno. Y, mientras, los 5 opositores superdotados, gracias al fallo de
las acusaciones o bien del tribunal, están disfrutando de una plaza
inmerecidamente ganada.
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