(Parque Natural de Ponga, Asturias; Foto de
minube.com)
Por una vez, vamos a dejar los majestuosos pasillos
del Tribunal Supremo y vamos a examinar una pequeña joya de provincias,
concretamente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo 3515/2012, Sección 3ª, de 27-XI,
ponente Ilmo. Javier Domínguez Begega.
Antes de nada, vamos a recordar tres tipos penales:
Desobediencia grave (556 Cp):
“Los que, sin
estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus
agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones,
serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año”.
Prevaricación administrativa (404 Cp):
“A
la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare
una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la
pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete
a diez años”.
Daños en Parque Natural (330 Cp):
“Quien,
en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que
hayan servido para calificarlo, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro
años y multa de doce a veinticuatro meses”.
La sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo no
podía dejar a priori peor las
cosas para el Fiscal y el letrado del Principado de Asturias, ya que había
condenado al Alcalde de Ponga y a dos funcionarios únicamente por una falta
continuada de desobediencia leve (634 Cp), absolviendo al Alcalde del delito de
prevaricación administrativa (404 Cp) y del delito de daños en Parque Natural
(330 Cp).
Pues bien, el recurso del Fiscal, sin impugnar los
hechos probados, tiene éxito. Recordamos, tal y como se ha dicho hasta la saciedad en este blog, que es vulnerador del art. 6. 1
del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del art. 24. 2 CE mutar los hechos
probados en contra del acusado sin haberle escuchado personalmente.
PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA:
La Audiencia Provincial, respecto al delito de
prevaricación administrativa (404 Cp), empieza señalando que este delito puede
darse aunque la orden sea verbal,
citando la STS 21-X-2004. Recordamos desde este blog que la regla general
consiste en que las Administraciones tienen que documentar por escrito toda
orden salvo las de absoluta urgencia (piénsese en un bombero o un policía, por
poner ejemplos), art. 55 de la Ley 30/1992.
Se añade:
“No es discutida la cualidad del sujeto
activo, alcalde, integrándose pacíficamente el primer requisito. En cuanto al
segundo, la actuación de aquel no reviste un mínimo juicio de equilibrio desde
el punto de vista jurídico, de justicia, legalidad y razonabilidad. La orden
ejecutiva de las obras cuya denuncia fue motor de estas actuaciones, constituye
una resolución expresa y oral -siendo esta modalidad jurisprudencialmente
compatibilizada con el tipo de prevaricación, S.T.S de 21-2-94, que no solo no se compadecía con la
entidad de las obras a realizar en el Parque Natural de Ponga, que eran de
acondicionamiento de los caminos referidos en la solicitud obrante al folio
142, pues lo que se ejecutó desbordaba notoriamente lo pedido - conforme luego se dirá- sino que de manera patente
desbordaba la legalidad manifestándose simplemente como producto de la voluntad
del autor. Este prescindió totalmente del procedimiento más elemental al que
debía ajustarse aquella deliberación, sin ningún tipo de fundamentación.
Así, a aquella solicitud solo siguió la proposición al Pleno de la Corporación
Municipal del acuerdo documentado al folio 506, aprobándose, ciertamente, por
unanimidad la propuesta de acondicionar y limpiar las pistas ganaderas, pero
previamente los grupos municipales representados en la Corporación que se
expresan en el acta de la sesión dejaron bien claro que debía procurarse la
cobertura legal del actuar, obteniendo los permisos pertinentes e informes
medioambientales. No se hizo nada en tal
sentido, siendo más que el Servicio de Planificación y Gestión de Montes de la
Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, evacuó informe pidiendo
documento de evaluación medioambiental el 23 de julio de 2008 -entrada en el
Ayuntamiento el 31 de julio-, pero ocurrió que sin provisión de trámite alguno el
Alcalde acusado dio la orden ejecutiva que reiteraba tantas veces como se le
demandaba cesar por el servicio de guarderia de Medio Natural de aquella
Consejería a lo largo del mes de agosto
en las ocasiones referidas en el hecho probado y sobre las que se configuró el
tipo de desobediencia que luego será objeto de valoración. Ello supone tanto
como que el acusado sabía que su decisión carecía de cobertura absoluta, y por
si hubiese alguna duda acerca del ánimo expresivo de anteponer el producto de
voluntad a la observancia de la legalidad basta con constatar cómo en aquella
Sesión de la Corporación hace lapidariamente patente que si los permisos
no llegan y hay que arreglar los caminos, estos se arreglarán (sic). No se puede pedir mas a la expresión del desprecio
a aquella legalidad con una conducta que no es tolerable siquiera con el
pretexto de atender el interés de unos residentes ganaderos, pues además de que
ello no justifica la disconformidad con el derecho, tampoco respeta el interés
general que alza el valor medioambiental atacado en el Parque Natural.
Tal actitud manifiestamente
prevaricadora no llega a desmerecer dotándola de un cierto margen de mera
irregularidad ponderable solo en sede administrativa, porque la Corporación
hubiese aceptado unánimemente la realización de las obras, o porque haya
precedido el informe obrante la folio 346, o porque ex post, se hubiese
procurado el informe de impacto medioambiental. Lo que la Corporación aprobó, y
a lo que se refería el citado documento antecedente, se focalizaba en las obras
formalmente descritas, siendo cuestión diferente y no precisamente irrelevante,
que las que se ejecutaron con la orden del Alcalde y su supervisión - téngase en cuenta que los operarios
le ponían en antecedentes de la intervención del Servicio de Guardería denunciante-
desbordaron sensiblemente lo tolerable para el espacio protegido, remitiéndonos
en este punto a lo que se razonará en el Fundamento de Derecho Cuarto donde se
motiva la calificación jurídica del delito contra los recursos naturales y el
medio ambiente, y en cuanto a la provisión de los documentos de evaluación
medioambiental, folios 233 y siguientes, en ellos se hace indicación de la
necesidad de una evaluación preliminar de impacto ambiental, lo que equivale a tanto como que nada
se hizo al respecto. En este orden de cosas el a quo razona en su tesis
absolutoria que esos informes evaluadores son trámites formales subsanables,
pero ello no es así. Ya apuntaba lo contrario el aludido informe del Servicio
de Planificación y Gestión de Montes, conociéndolo el acusado con anterioridad
a su orden prevaricadora, recordando la doctrina contencioso-administrativa, de
la que es expresión la S.T.S. de 31-1-2000, que el informe ha de ser
previo al acuerdo,
y recalcando el Plan Rector de Uso y Gestión y el Plan de Desarrollo Sostenible
del Parque Natural de Ponga (que se da por supuesto conoce el Alcalde del
Municipio integrado en él) que cuando el uso en el Parque Natural suponga un
riesgo para él o sus elementos o características merezca el juicio de uso no
permitido, todas las actividades se someterán al procedimiento de evaluación de
impacto ambiental, dejando claro que la consideración de ese uso que ahora
refiere el Tribunal tiene lugar en atención al hecho probado, cierto y
efectivo, de que las obras eran manifiestamente sobredimensionadas en la
ejecución llevada a cabo, hasta el punto de calificar aquel otro delito
medioambiental al que luego nos referiremos y al que nos remitimos, de suerte
que la Sala pondera a estos efectos no la mera formalidad con la que podía valorar el uso
formalmente contenido en la solicitud del acusado, sino el hecho cierto
acaecido”.
Por suerte, la Audiencia de Oviedo no usa la tan
manida excusa para no entrar en los hechos de “esto es una cuestión
administrativa/civil/laboral”, sino que entra a valorar si concurren o no, y en
este caso la respuesta es si, los elementos del tipo penal de prevaricación.
DAÑOS EN PARQUE NATURAL:
Para la aplicación del art. 330 Cp, hay que acudir al
Fundamento Jurídico cuarto, el cual, en primer lugar, esboza toda la teoría
general de la protección del medioambiente desde la perspectiva del art. 45 de
nuestra Constitución, entrando luego a citar el Convenio de Rio de Janeiro de
1992 y la normativa propia asturiana. En segundo lugar, entra ya a señalar por
qué se condena por este delito y es que el Alcalde no tuvo mejor idea que
ensanchar los caminos del Parque Natural, sin apoyo normativo de ningún tipo ni
los preceptivos informes ya mencionados al hablar de la prevaricación:
“Por ello habrá
que ver si la actuación de los acusados incide sensiblemente en el conjunto de
valores que se tratan de proteger con la declaración del Parque Natural. Cuando
el hecho probado describe la rotundidad de las obras que supusieron la
evolución de los caminos afectados a pistas compatibles con la circulación de
vehículos todo-terreno (4x4),
pese a que generosamente las considere un exceso de lo acordado por el pleno de
la corporación no obstante la expresividad de los reportajes fotográficos de
los trabajos, y cuando solo atiende como dañado el terreno físico y singulares
elementos arbóreos, se está prescindiendo de la afectación del ecosistema
por cuanto la vía de acceso que facilita la masificación indiscriminada en
zonas donde se localizan los principales taxones objeto de conservación que
recogen las directrices de actuación del Anexo II de aquel Plan Rector y de
Desarrollo de 2007, supone un daño grave a los elementos típicos, teniendo
en cuenta que la norma de referencia, en las zonas de alta montaña y de uso
restringido especial como las de autos -así consta en el expediente, folios
37,60 y 77,- prohíbe el tránsito de vehículos todo terreno o de otro tipo
(salvo residentes propietarios, en actividades agropecuarias tradicionales y
servicios públicos) y prohíbe la apertura de nuevas pistas o carreteras,
que es lo que materialmente tiene lugar, con las obras desarrolladas sin ningún
tipo de justificación relacionada con el mantenimiento de actividades
agropecuarias tradicionales. Todo ello, naturalmente por la interferencia que
supone en la calidad ambiental para especies faunísticas y vegetales de las que
las en peligro de extinción justifican la restricción de la actividad humana a
acotar con las medidas de protección y preservación de sus hábitats que recoge
el cuerpo normativo citado”.
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