(Hay
maledicentes que predican el título de los profesores universitarios)
Quien tenga una mínima experiencia práctica en la
jurisdicción penal se habrá encontrado, de cuando en cuando, jueces de lo
penal o de audiencias que, en las sentencias condenatorias, copian literalmente
como hechos probados la primera conclusión del escrito de las acusaciones,
usualmente del fiscal (la prevista en el 650. 1ª, los hechos punibles que
resulten del sumario). Ahora bien ¿es lícita o no dicha forma de proceder?
Para responder a la cuestión acudimos a la reciente STS 5441/2013, de 14-XI, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, que señala lo
siguiente (851. 1º, 2º y 3º LECRIM):
“El relato de hechos probados -se sostiene- es una
"... copia y pega del escrito de calificación". No refleja lo que
sucedió en el juicio oral.
No
tiene razón el recurrente.
Reiterada
jurisprudencia de esta Sala ha entendido que se incurre en el defecto
denunciado cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva
que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión
total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su
comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que
impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por
contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan
a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo
necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar
jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras, SSTS 1693/2003, 11 de
diciembre, 71/2001, de 22 de marzo, 1144/2001, de 31 de julio , 1181/2001, de
19 de junio y 1610/2001, de 17 de septiembre).
No
tiene razón la defensa cuando identifica el quebrantamiento de forma con la
simple copia de la primera de las conclusiones del Ministerio Fiscal. Es cierto
que la incondicionada asunción por el órgano decisorio del relato de hechos
ofrecido por cualquiera de las acusaciones expresa una metodología que no
debería ser imitada. Lo deseable es que el Tribunal, asumiendo el objeto del
proceso, tal y como ha sido delimitado objetiva y subjetivamente en la
pretensión acusatoria, opere sobre el mismo como lo que es, a saber, el
presupuesto fáctico sobre el que construir el juicio de subsunción, siempre a
la vista del desenlace probatorio que haya ofrecido el plenario. Pese a todo,
el que esa forma de concebir la redacción del factum sea mejorable, su
utilización no conlleva, de forma necesaria, la sanción de nulidad.
En efecto, esta Sala ha aceptado de forma expresa la
posibilidad de integrar el hecho probado mediante la copia literal del escrito
de acusación del Fiscal. Las SSTS
249/2011, 1 de abril y 1693/2003, 11 de diciembre, entre otras, recuerdan que nada
impide al Tribunal recoger los hechos contenidos en uno de los escritos de
acusación si entiende que se corresponden adecuadamente con el resultado de la
prueba, siempre que ese relato fáctico reúna los requisitos precisos para no
incurrir en el error in iudicando previsto en el art. 851.1 de la LECrim. En el
caso entonces enjuiciado, el Tribunal había aceptado el relato fáctico
contenido en la acusación del Ministerio Fiscal, que resultaba perfectamente
inteligible, descartando el defecto denunciado”.
Sin embargo, debemos recordar que en casos de
sentencias condenatorias de conformidad debe recogerse literalmente esos hechos
probados para no perjudicar algún elemento de la ejecutoria (drogadicción,
cuantías de las indemnizaciones, etc.).
Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros
enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el
buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y
deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis
seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
No hay comentarios:
Publicar un comentario