Vamos a estudiar la en muchísimos aspectos muy
interesante STS 4949/2013, de 11-X, ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, que
confirma la sentencia condenatoria dictada contra el Alcalde de Torrevieja por
el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al haberse aforado
durante la instrucción ante el Parlamento Autonómico de la C. Valenciana.
LOS HECHOS PROBADOS:
Resumiendo mucho, pues seis de las dieciocho hojas de
la sentencia son los hechos probados por el TSJ de Valencia, tenemos:
1) Que en julio de 2003 se iba a licitar por casi diez
millones de euros el contrato de limpieza y basuras del municipio para los
siguientes diez años. El Alcalde llevaba siéndolo desde 1988.
2) Después de las elecciones municipales de 2003 la
Mesa de Contratación estaba compuesta por seis personas, 4 técnicos, la
Secretaria y 1 político. Aunque el puesto político le correspondía al Alcalde,
estaba delegado en la práctica al Teniente de Alcalde.
3) Se tramitó por procedimiento abierto, presentándose
dos empresa y una UTE (Unión temporal de empresas). A dos de ellas se les
concedió plazo de subsanación de documentación (nada raro hasta aquí).
4) Todas las empresas pasan satisfactoriamente el
trámite de documentación administrativa y se envían los sobres a informe
técnico.
5) Preside en este asunto por primera vez el Alcalde y
se decide recabar informes técnicos complementarios. Constan hasta 4 informes.
La Secretaria del Ayuntamiento sostiene que el concurso debería quedar desierto
por no llegar ninguna de las tres empresas a los mínimos exigidos. La que más
puntos llevaba hasta el momento era la UTE.
6) El 24-II-2004 el Alcalde vuelve a presidirla, manifestándose a favor de la UTE, respondiéndole tanto la Secretaria como el
Interventor que ninguna de las 3 empresas llegaban al 60% de la puntuación
total.
7) Por primera vez en la historia del Ayuntamiento,
decide el Alcalde someter la consideración a un dictamen técnico externo (que
buscaba realmente hacer inexpugnable en vía contenciosa la resolución que ya
tenía planeada), abriendo procedimiento de menor cuantía, por 12.000 €, entre
tres despachos. NOTA:
Resulta que, en realidad, sólo se llamó al elegido, con sede en la calle
Serrano de Madrid, no poniendo de relieve el solícito Alcalde que se encargó de
todas las gestiones que a los otros dos ni se les avisó, falseando tal
circunstancia al decir que los tres despachos de abogados estaban avisados y
que sólo uno contestó y por eso se le adjudicó.
8) El director del despacho dio por buena la propuesta
de la UTE, cobrando los 12.000 €. NOTA: Guardó absoluto silencio de que ya había contratado
el despacho con la UTE, vulnerando el régimen de incompatibilidades.
9) En 2004, 257 de los 258 expedientes los firmó el
correspondiente concejal y sólo este el Alcalde.
10) Para asegurar el éxito de la votación amplió para
la votación la Mesa de Contratación de 6 personas (recordemos 4 técnicos, la
Secretaria y él mismo), a 8 incorporando a 2 concejales de su partido, con lo
que tendría la mayoría para que la UTE saliese vencedora del concurso.
11) La decisión fue cosa de pocos minutos, no habiendo
accedido los nuevos vocales al expediente, no entrando ni en las valoraciones
ni en los informes técnicos negativos. Uno de ellos fue el que denunció
penalmente los hechos.
CUESTIONES JURÍDICAS:
Se condenó al Alcalde por 1) un delito de falsedad
documental del art. 390. 1 Cp: haber afirmado que abría contrato de
asesoramiento externo a tres despachos de los cuales dos ni respondieron (a ver
quién se cree que nadie, y en este caso un despacho de abogados, rechaza pujar
por la cantidad de doce mil euros), cuando esos dos bufetes ni fueron
efectivamente llamados, y 2) un delito de prevaricación administrativa (404
Cp), al ser un procedimiento teledirigido a dárselo a la UTE. El Alcalde tendrá
que pagar los 12.000 € del despacho de abogados de su bolsillo.
En cuanto a la falsedad documental, yendo al f. 12 de
la sentencia dice el TS:
“El delito de falsedad documental consiste en una
mutación de la verdad que se apoya en una alteración objetiva, de manera que
será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea
incompatible con la verdad de los hechos constatados, sin que sea necesario que
la falsedad cause un daño o perjuicio efectivo y determinado en el tráfico
jurídico, pues como se ha señalado por la jurisprudencia, este delito "...
no exige la provocación de un perjuicio concreto, bastando la potencialidad
de causarlo", (STS nº
690/2012, de 25 de setiembre; y en ese mismo sentido, entre otras, STS nº
946/2009, de 6 octubre; STS nº 165/2010, de 18 de febrero; STS nº 279/2010, de
22 marzo; STS nº 157/2012, de 17 de marzo; STS nº 309/2012, de 12 de abril ;
STS no 707/2012, de 20 de septiembre; STS no 974/2012, de 5 de diciembre). De
otra parte, no toda falta a la verdad supone la comisión de un delito de
falsedad, pues ésta, " como concepto normativo que es, además de una
mentira, entendida como relato incompatible con la verdad, debe afectar a un
objeto de protección relevante, al que nuestra jurisprudencia se ha referido
con las expresiones de función constitutiva y de prueba de relaciones jurídicas" (STS nº 309/2012, de 12 de abril, que cita la STS
nº 626/2007, de 5 de julio).
En
esta misma sentencia, ampliando las consideraciones acerca de la relevancia de
la alteración de la verdad, se argumenta que "... para la existencia de la
falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es
preciso también que la "mutatio veritatis", en la que consiste el
tipo de falsedad en documento público u oficial, altere la sustancia o la
autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por
cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño
real, o meramente potencial, en la
vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la
eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de
ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la
conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están
destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por
la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de
falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han
sufrido riesgo, real o potencial,
alguno.
A este respecto, y en cuanto al bien jurídico protegido,
tiene ya reiterado esta Sala de Casación en ocasiones precedentes que la
incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la
necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el trafico jurídico, evitando
que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que
puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes
afectadas (SSTS 349/2003, de
3-3; 845/2007, de 31-10; 1028/2007, de 11-12; 377/2009, de 24-2; y 165/2010, de
18-2, entre otras). Y también se ha establecido, contemplando el bien jurídico
desde una perspectiva funcional, que al examinar la modificación, variación o mendacidad del
contenido de un documento, han de tenerse presentes las funciones que
constituyen su razón de ser, atendiendo sobre todo a la función probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o
probar algo, y a la función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona
identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones
que se le atribuyen en el propio documento (SSTS 1561/2002, de 24-9; 845/2007,
de 31-10; y 165/2010, de 18-2 , entre otras)”.
El TS entiende que hay dos datos a tener en cuenta:
Que no se usó el procedimiento adecuado, pues se dice que se va a seguir el
procedimiento de menor cuantía después de haberse determinado que se hará con 3 despachos
profesionales de abogados.
En cuanto a la prevaricación administrativa (404 Cp),
dice el TS:
“Como declara la STS 363/2006, de 28 de
marzo, recordando entre otras, la de 4 de diciembre de 2.003, el delito de
prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con
los principios constitucionales que orientan su actuación. Garantiza el debido
respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como
fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a
ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de última
ratio en la intervención del ordenamiento penal (Sentencias de 21 de diciembre
de 1999 y 12 de diciembre de 2001, entre otras) ". (STS nº 340/2012, de 30
de abril).
La jurisprudencia ha señalado en numerosas ocasiones que, para
apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario, en primer
lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto
administrativo; en
segundo lugar que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar,
que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la
falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del
procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal
entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica
mínimamente razonable;
en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto, y en quinto lugar, que la resolución
sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la
autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho.
Por resolución ha de entenderse todo acto administrativo que
suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los
derechos de los administrados y a la colectividad en general, quedando
excluidos los actos políticos (STS nº 627/2006 , entre otras muchas).
En cuanto al contenido arbitrario de la resolución, algunas
sentencias de esta Sala vienen a resaltar como elemento decisivo "... el
ejercicio arbitrario del poder, proscrito por el artículo 9.3 de la
Constitución , en la medida en que el ordenamiento lo ha puesto en manos de la
autoridad o funcionario público. Y así se dice que se ejerce arbitrariamente el
poder cuando la autoridad o el funcionario dictan una resolución que no es
efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico sino, pura y
simplemente, producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente
fuente de normatividad. Cuando se actúa así y el resultado es una injusticia,
es decir, una lesión de un derecho o del interés colectivo, se realiza el tipo
objetivo de la prevaricación administrativa", (SSTS de 23-5-1998;
4-12-1998; STS 766/1999, de 18 mayo y STS 2340/2001, de 10 de diciembre).
Puede decirse, como se hace en otras sentencias, que tal
condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su
contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método
aceptable de interpretación de la Ley (STS 1497/2002, de 23 septiembre), o cuando falta una
fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor (STS núm.
878/2002, de 17 de mayo) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de
vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada
en cánones interpretativos admitidos (STS 76/2002, de 25 de enero). Cuando así
ocurre, se pone de manifiesto que la autoridad o funcionario, a través de la
resolución que dicta, no actúa el derecho, orientado al funcionamiento de la
Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hace
efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable. Insistía en estos criterios
doctrinales, la STS 755/2007 de 25 de septiembre , al señalar que no es
suficiente la mera ilegalidad, pues ya las normas administrativas prevén
supuestos de nulidad controlables por la jurisdicción contencioso-administrativa
sin que sea necesaria en todo caso la aplicación del Derecho Penal, que quedará
así restringida a los casos más graves. No son, por tanto, identificables de
forma absoluta los conceptos de nulidad de pleno derecho y prevaricación. (STS 340/2012).
Concretamente cuando se trata de infracciones del
procedimiento, la jurisprudencia ha resaltado que los trámites de los que se
prescinde, bien porque en absoluto se cumplen o bien porque son sustituidos por
otros mediante los cuales, aparentando su cumplimiento, en realidad, se soslaya
su finalidad, han de ser esenciales. Así, se ha dicho que "... el procedimiento
administrativo tiene la doble finalidad de servir de garantía de los derechos
individuales y de garantía de orden de la Administración, y de justicia y
acierto en sus resoluciones. Por un lado tiene una finalidad general orientada
a someter la actuación administrativa a determinadas formas que permitan su
comprobación y control formal, y por otro, otra de mayor trascendencia, dirigida
a establecer determinados controles sobre el fondo de la actuación de que se
trate. Ambas deben ser observadas en la actividad administrativa ..." (STS
1658/2003, de 4 de diciembre). Se podrá apreciar la existencia de una
resolución arbitraria cuando "... omitir las exigencias procedimentales
suponga principalmente la elusión de los controles que el propio
procedimiento establece sobre el fondo del asunto, pues en esos casos, la actuación de
la autoridad o funcionario no se limita a suprimir el control formal de su
actuación administrativa, sino que con su forma irregular de proceder
elimina los mecanismos que se establecen precisamente para asegurar que su
decisión se sujeta a los fines que la Ley establece para la actuación
administrativa concreta en la que adopta su resolución. Son, en este sentido,
trámites esenciales".
( STS núm. 331/2003, de 5 de marzo ).
2. En relación a las alegaciones del recurrente, en cuanto al
primer aspecto, no puede excluirse, como se pretende en el motivo, su
responsabilidad en la adopción del acuerdo de adjudicación por el hecho de que
haya sido adoptado por un órgano colegiado ( STS nº 1312/1994, de 24 junio ;
STS nº 648/2007, de 28 de junio), pues, con conocimiento de todos los
antecedentes, así como del significado de éstos y del sentido y consecuencias
de su decisión, formó parte del mismo votando a favor del referido acuerdo.
Esto establecido, en la sentencia se dice con claridad que las
conductas que se describen se han realizado en ejecución de un plan
preconcebido dirigido a la adjudicación del contrato de recogida de residuos
sólidos.
Esa es, pues, la resolución arbitraria.
No lo es por falta de competencia, pues no se ha sostenido que la decisión haya
sido adoptada por órgano incompetente.”.
CONCLUSIONES Y REFLEXIONES:
1) La primera cuestión que todos nos deberíamos
plantear es cómo se sigue permitiendo aupar a un parlamento autonómico a
alguien formalmente imputado por dos delitos, en este caso, propios de
corrupción. No se podrá encontrar a nadie más contrario a los aforamientos que
yo y este caso es una muestra de cómo se llega a mutar la competencia del
órgano investigador (en civil es imposible de acuerdo con la perpetuatio
iurisdictionis).
2) La sentencia del TSJ de
Valencia tiene una cosa muy buena: un corrupto que irá a prisión, salvo que lo
indulten, claro está. Pues bien, sólo llevaba una hora publicado el post cuando
uno de mis más asiduos lectores, Oskar, me ha hecho llegar esto
(vale la pena leerlo).
3) La instrucción deja un sabor absolutamente
agridulce: Con esta sentencia tenemos un Alcalde que, no se sabe por qué, dio un
contrato de 10 MILLONES DE EUROS a una empresa. No hay cohecho, no hay negociaciones
prohibidas, no hay tráfico de influencias…, al Alcalde le dio por montar todo
esto aparentemente porque sí (el delito de cohecho, que sí tiene una pena ya
razonablemente grave, si no hay escuchas telefónicas es casi imposible probarlo
en nuestro país). Ya comentamos algo similar en este post.
4) Queda, a mi juicio, razonablemente explicado por
qué nadie más del Ayuntamiento pagó los platos rotos; en unos casos porque se
opusieron frontalmente, en otros porque aparentemente actuaron sin malicia o
sin tiempo para ilustrarse sobre el asunto.
5) Sin embargo, otros que se van de rositas, son los
abogados que cobran 12.000 €, constando además que se tenían que haber
abstenido al tener previas relaciones comerciales con la empresa hacia la que
informaron favorablemente (la UTE).
6) La sentencia del TSJ de Valencia no anula el acto
administrativo. Aquí quiero precisar. Si bien normalmente lo vería mal, pues
obliga a otros adjudicatarios a acudir a un largo y costoso contencioso que lo
único que haría es retrotraer actuaciones, sin garantizar además que, por otros
motivos, le vuelvan a dar la concesión a la misma empresa, aquí, en el concreto
caso que nos ocupa, como ninguna de las tres empresas llegaba a los mínimos
exigibles, el daño en ese sentido es menor.
7) Se ha inyectado por un Ayundamiento 10 MILLONES DE
EUROS a una empresa, con el correspondiente cese de lucro para las otras.
Debemos tener en cuenta que esto es, ni más ni menos, un seguro de vida para
una empresa por diez años, por no hablar de que unos trabajadores tienen puesto
de trabajo mientras que otros tendrán que buscar un incierto destino en otro
lado. Una decisión en un despacho puede cambiarle la vida a mucha más gente de
la que nos pensamos.
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Creo que el título no podía ser más acertado. La mayoría de las personas consideran que los políticos electos están llevando al país a la ruína con las apropiaciones de dinero público de forma legal (altos sueldos) o ilegal. Pero a estos, hay que añadir aquellos allegados a ellos que son beneficiados mediante contratos de trabajo o de servicios.
ResponderEliminarEl principal problema es que el político gestiona la administración como si fuese una empresa privada para ponerse el sueldo (la empresa es suya) y pública a la hora de contratar servicios porque si hay pérdidas, las vamos a pagar entre todos y él, siempre saldrá beneficiado.
Al político le da igual meter al hijo de su prima (o empresa de servicios) aunque no haga falta, sea un vago o muy caro de mantener, porque no le supone ningún coste.
Un ejemplo es lo sucedido con Canal 9, con casi 1800 trabajadores, triplicando en recursos humanos a cualquier TV pública o privada. Se habían colocado personal de todos los colores habidos y por haber, y han perjudicado a aquellos profesionales que hacían bien su trabajo. ´
La mayoría de las empresas públicas que gestionan los políticos sufren pérdidas y sin embargo, si estos a su vez tienen una empresa privada, hay ganacias.
En muchos casos, el político se apropia del dinero de la adminitsración, esto no ocurre en la empresa privada porque no tendría sentido que se robase en su propia empresa, salvo que el robo fuese para cobrar un seguro.
Cuando los políticos gestionen las administraciones como algo suyo en todos los sentidos, habremos dado un paso muy importante.
La verdad es que el nivel de nuestros políticos deja mucho que desear. Hace unos meses vi un reportaje en Salvados (La Sexta) sobre la gestión política y pública en Suiza. En algunos aspectos deberíamos tomar a este país como referencia, Los políticos hacen su trabajo de forma vocacional.
ResponderEliminarbuen articulo gracias
ResponderEliminarabogados madrid