lunes, 25 de noviembre de 2013

Violencia en el ámbito familiar y quebrantamiento de condena. Análisis de dos sentencias




La STS 5001/2013, de 30-IX, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, confirma una condena impuesta por la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria contra un sujeto que salió de prisión y, con conocimiento de la vigencia de una orden de alejamiento frente a sus septuagenarios padres, se fue a vivir con ellos y periódicamente les insultaba y golpeaba, con la particularidad de que ambos hacían su vida en silla de ruedas. Un día, enfadado por no encontrar una papelina, derribó al padre y golpeó a ambos, prendió fuego a un colchón y huyó.

Sin perjuicio de que no soy capaz de entender cómo la Audiencia absuelve del delito de incendio (351 Cp), al no haber peligro para los inquilinos del inmueble y a la par condena por dos tentativas de asesinato (intentar quemar vivos a ambos padres), cosa que no fue objeto de debate ante el TS por no haberlo recurrido nadie, la sentencia nos deja un par de cuestiones interesantes.

Respecto al delito del art. 173. 2 Cp (maltrato habitual en el ámbito de pareja y familiar):
Se colma con ello el entendimiento jurisprudencial de la exigencia impuesta por el vigente art. 173.2 del CP , que impone que el ejercicio de la violencia física o psíquica sobre la víctima sea de carácter habitual. En efecto, la STS 765/2011, 19 de julio -citada por el recurrente- se hace eco de la doctrina de esta Sala: <.. lo relevante será constatar si en el "factum" se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal. (...) Por ello la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serian constitutivos de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia.

Finalmente en cuanto a la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica, un tanto imprecisa, que ha originado distintas corrientes interpretativas. (...) La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el art. 94 CP establece a los efectos de sustitución de las penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más qué la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. (...) Ésta es la postura más correcta. La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multirreincidencia en falta de malos tratos -lo que podría constituir un problema de non bis in idem- parece más acertado optar por un criterio naturalístico entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo. (...) No se trata, por ello, de una falta de lesiones elevada a delito por la repetición, ya que no puede especularse en torno a si son tres o más de tres las ocasiones en las que se ha producido la violencia como se ha recogido en algunos postulados doctrinales para exigir la presencia del hecho delictivo por la habitualidad del maltrato sino que lo importante es que el Juez llegue a esa convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta dirección la habitualidad debe entenderse como concepto criminológico-social, no como concepto jurídico- formal por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, ya que éstas actuarían como prueba de la habitualidad, que también podría demostrarse por otras más. (...) Por ello, lo esencial será constatar esa constante situación agresiva (...), pues no es ocioso recordar que el delito del art. 173.2 consiste en ejercicio de violencia física o psíquica, con habitualidad, sin que requiera, además, la producción de un resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima. En esta dirección debemos considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que comprendería las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real".

Conviene no perder de vista, además, que en supuestos como el que es objeto de nuestra atención, en los que el sujeto activo llega a imponer una verdadera situación de tiranía familiar, provocando que la víctima no llegue a denunciar los hechos hasta pasados muchos años del inicio de las vejaciones, la importancia de una fijación precisa y cuasiaritmética de la fecha de todos y cada uno de los episodios de humillación, pasa a un segundo plano. Lo decisivo, como no podía ser de otra manera, es la prueba de que tales hechos sucedieron. Lo importante, en fin, no es tanto el cuándo sino el qué (cfr. STS 396/2010,23 de abril) ” (Fundamento de Derecho 2º B).

En cuanto a la diferenciación doctrinal (pues no aparece reflejada en ningún artículo del Código penal) entre el dolo directo y el dolo eventual (categoría que diferencia la frontera entre la acción imprudente de la intencionalidad), el TS dice al acabar su Fundamento Jco. 3º:
Hemos afirmado en numerosas ocasiones que el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, "todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción" (SSTS 737/1999, de 14 de mayo; 1349/20001, de 10 de julio; 2076/2002, de 23 enero 2003).”.

Realmente este breve fundamento me lo recalco más para mí que por otra cosa, pues no hace demasiado me leí una sentencia de una Audiencia Vasca que absolvió a un político de un delito urbanístico en 2010 diciendo que el dolo eventual no era propiamente dolo, contra lo dicho por el Juzgado unipersonal de lo Penal y, como se ve aquí, por el TS.

A quien le pueda interesar leer más sobre el art. 173. 2 Cp puede consultar este post.

QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA DESDE LA PERSPECTIVA DE LA CULPABILIDAD:
Es muy interesante la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia de La Coruña 2572/2013, de 22-X, ponente Ilmo. Ignacio Alfredo Picatoste Sueiras, que absuelve a un hombre de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468. 2 Cp.

Si las relaciones de pareja pueden ser difíciles, no hablemos si hay condenas previas a uno de los cónyuges o niños por en medio. Este último es el supuesto que examinaremos.

Un matrimonio se divorcia y él ha sido condenado por un delito por el que se le impone la prohibición de aproximarse o comunicarse con la ex mujer. Un día, sin explicitarse por qué, la madre le dice que no puede ir a recoger al punto habitual a la niña, al acabarse el derecho de visitas de ese fin de semana y no puede ir tampoco su hermana, diciéndole al ex marido, sobre el que recordemos pesa una pena que incluye orden de alejamiento, que se lo lleve a casa y en ese momento lo denuncia por quebrantar la orden de alejamiento.

La Audiencia, para mí con toda la razón del mundo, revoca la condena del Juzgado de lo Penal con la siguiente motivación:
Ya hemos señalado que el artículo 468 CP no opera al margen del principio de culpabilidad que establece el artículo 5 de dicho texto legal. Una cosa es que en el plano general, conocido el mandato el incumplimiento no precise de un fin o vaya complementado por otra conducta ilícita para que el delito se cometa, aunque la misma tenga lugar habitualmente (SSTS de 24/II/2009, recurso número 10604/2008, de 1/XII/2010, recurso número 10469/2010, y de 14/XII/2011, recurso número 855/2011), y otra diferente es la de omitir el requisito de culpabilidad en esa figura típica. Y en el caso que nos ocupa el argumento de la apelación, bajo el amparo de los grandes principios procesales y sustantivos que invoca, incide en la falta de culpabilidad del sujeto, que puede deducirse del marco circunstancial de comisión del hecho. Así, cuando se le dijo que no podía entregar a la niña a través de la persona que se encargaba de esta gestión, sin que conste debidamente acreditado el motivo de esa imposibilidad sobrevenida, se le pidió que la fuese a entregar a la casa, con lo que ello supone de inducción al quebrantamiento o, al menos, de creación de una apariencia que indujera a error al acusado. Y el desarrollo de un incidente posterior en el momento de la entrega, exigiendo la presencia de su ex-compañera para entregarle la hija a ella directamente, intentando impedir que le cerrasen la puerta y permaneciendo en el portal llamando al timbre suponen conductas amenazantes o coactivas que resultan ajenas a la figura del quebrantamiento, tanto para su consumación como delito como para la prueba de la intención de cometerlo, al constituir acciones diferentes que atentan contra bienes jurídicos distintos y cuya eficacia jurídica no puede ser la de reforzar una inculpación, sino la de configurar en su caso una acusación autónoma dada su heterogeneidad respecto del quebrantamiento, cuestión en la que no cabe entrar al no haberse formulado acusación alguna en estos términos. Parece claro que no es posible apreciar dolo en la conducta de quien sorpresivamente vio alterada la forma en la que se estaba llevando a cabo las visitas a su hija. Hay que incidir en la falta de explicación alguna de la necesidad sobrevenida de la imposibilidad de la abuela para recoger a la niña, y menos de por qué la tía de ex-pareja estaba en el piso para recoger a la menor pero no podía ir a por ella a la calle, evitando así la presencia de Christian en la vivienda. Y, a mayor abundamiento, no se alcanza a valorar la posibilidad de que el apelante pudiera desarrollar otra conducta en el marco de ese acuerdo para incumplir momentáneamente con el alejamiento, en la medida en que cualquier otra opción hubiese sido más perjudicial, ya que permanecer con la niña en su poder o acudir con ella a la Policía hubiese sido interpretado como un incumplimiento de la obligación de restituirla, lo que justifica el haber seguido la aparentemente menos perjudicial y aparentemente amparada por el acuerdo de la otra parte.

La conjunción de estos factores permite concluir como probada la ausencia de dolo en la acción apelada, en la medida en que los elementos circunstanciales antes reseñados impiden considerar quebrantamiento actos realizados y propiciados por terceros que contravenían la literalidad del mandato impuesto.”.

Todo esto es importante ya que el quebrantamiento no puede ser un delito objetivo, como pasa por otro lado en todos los demás delitos, sino que ha de ser examinado el elemento de la culpabilidad individualizadamente con las circunstancias del caso concreto. Esto es importante porque toparse de frente sin haberlo planeado a la persona hacia la que se tiene la orden de alejamiento, permitir que conviva con él/ella y luego denunciarle cuando no le interesa la convivencia, etc., debe de ser considerado a la luz de circunstancias más allá del simple objetivismo de acercarse más allá del radio de metros judicialmente determinados.

Si te interesa leer más sobre el delito de quebrantamiento de condena (468. 1 y 2 Cp), tal vez quieras leer este post.

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