domingo, 10 de noviembre de 2013

El deber de audiencia al acusado en la segunda instancia (III; la STC 157/2013)





La parte I, SSTC 22 y 43/2013 fueron ya tratadas en este post, que contiene, además, la teoría general sobre esta problemática.

La parte II, SSTC 118, 119 y 120/2013, se trató en este otro post.

En esta tercera parte, vamos a recoger lo acontecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional 157/2013, de 23-IX, publicada en el BOE del 23-X.

Los hechos, en síntesis, consisten en que el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena absolvió a los acusados de un delito de estafa de doble venta, al entender que no había dolo de defraudar. Faltando uno de los requisitos esenciales de la estafa, era preceptiva la absolución. Sin embargo, la Audiencia de Murcia, Sección 5ª, con sede en la misma ciudad de Cartagena, no modificó los hechos probados, si bien en la fundamentación jurídica señaló:
el perjuicio concurre en los querellantes, dado que estos no pudieron inscribir a su nombre en el Registro de la Propiedad, originándose de dicha venta posterior la situación litigiosa de los derechos de los perjudicados, no exigiéndose el propósito de lucro al tiempo de realizar la primera venta, concretándose el engaño o maquinación insidiosa o artimaña —según sentencias TS…— en la apariencia de titularidad que resulta de la propiedad ficticia que consta en el Registro, conociendo la venta anterior, y por tanto constando una voluntad dirigida a la realización de la acción típica y por lo tanto actuando con dolo penal, conducta que le reporta unos ingresos económicos ajenos a la actividad comercial lícita, con el consiguiente perjuicio de los primeros compradores”.

Esto, aunque no es modificar físicamente los hechos probados, es, con total claridad, hacerlo por la vía oblicua de la fundamentación jurídica.

Si repasamos la teoría expuesta en el primer post, sólo cabe mutar una absolución dictada en la primera instancia, cuando la subsunción de los hechos probados se pueda decir que ha sido incorrectamente realizada por el juez a quo. No es de extrañar, por tanto, que el Tribunal Constitucional diga (Fundamento jco 7º, párrafo 2º):
Sin embargo el Tribunal de apelación no se limitó a efectuar consideraciones meramente jurídicas o discrepar de la subsunción penal de los hechos declarados probados, sino que su decisión alcanzó a cuestiones de hecho apreciando la existencia del ánimo de engaño en los acusados por la existencia de una “apariencia de titularidad que resulta de la propiedad ficticia que consta en el Registro, conociendo la venta anterior, y por tanto constando una voluntad dirigida a la realización de la acción típica y por lo tanto actuando con dolo penal”. Por ello el Tribunal ad quem alcanzó una conclusión respecto de esa intención distinta a la del Juzgado de lo penal, sin haber dado la posibilidad a lo acusados de ser oídos infringiendo su derecho defensa (art. 24.2 CE).”.

Se declara vulnerado, por tanto, el derecho fundamental de defensa (24. 2 CE).

Al final, dos de los magistrados emiten un voto particular por una cuestión importante y es que, a su juicio, el TC 1) Debería llamar “vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías” a lo acontecido, y 2) debería haber absuelto directamente a los acusados y no devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que subsane el defecto, ya que causa un perjuicio psicológico evidente y nadie había pedido vista ante la Audiencia, con lo que el resultado final, en todo caso, va a ser absolutorio. Un voto semejante ya fue examinado al estudiar la STC 149/2013.

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