jueves, 7 de noviembre de 2013

La prueba fonométrica (identificación de la voz) en el proceso penal





(Foto de la “Boca di la Verita”, Roma)
La muy reciente STS 5077/2013, de 30-X, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, examina un asunto de tráfico de drogas instruido por el Juzgado Central nº 1 y enjuiciado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en materia de tráfico de drogas y en el marco del intento de introducción de cocaína en las Islas Canarias.

A nadie se le escapa que dos personas con un rasgo externo distinto al nuestro, a primera percepción de un sentido (vista, oído), pueden parecernos iguales y no permitirnos identificarlas (dos personas de raza negra o asiática, la voz de dos argentinos, etc.).

En otros post ya hemos tratado lo relativo a la identificación visual del sujeto, bien a través de la fotografía, el retrato robot o la rueda de reconocimiento y de la genética. Hoy vamos a hablar de la llamada prueba fonométrica o de identificación de la voz.

El TS, en la sentencia arriba enlazada, nos da los parámetros a tener en cuenta:
En cuanto a la falta de prueba de ser él y no de los interlocutores de las conversaciones telefónicas, la referencia a la objeción de no haberse realizado prueba fotométrica de análisis de voz con el fin de someter a contradicción tal prueba, la doctrina de la Sala 2ª TS- por ejemplo SSTS 406/2010, de 11-5, 924/2009, de 7-10, 705/2005, de 6-6, tiene declarado que cuando el material de las grabaciones está a disposición de las partes, que bien pudieron en momento procesal oportuno solicitar dicha prueba y no lo hicieron, reconocieron implícitamente su autenticidad (SSTS. 3.11.97, 19.2.2000, 26.2.2000). Sin olvidar que la identificación de la voz de los acusados puede ser apreciada por el Tribunal en virtud de su propia y personal percepción y por la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes. En efecto la identificación subjetiva de las voces puede basarse, en primer lugar, en la correspondiente prueba pericial, caso de falta de reconocimiento identificativo realizado por los acusados, pero la STS 17.4.89, ya igualó la eficacia para la prueba de identificación por peritos con la adveración por otros medios de prueba, como es la testifical, posibilidad que ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional en S. 190/93 de 26.1.

En definitiva, en relación al reconocimiento de voces, el Tribunal puede resolver la cuestión mediante el propio reconocimiento que se deriva de la percepción inmediata de dichas voces y su comparación con las emitidas por los acusados en su presencia, o mediante prueba corroboradora o periférica mediante la comprobación por otros medios probatorios de la realidad del contenido de las conversaciones.

En síntesis, a falta de reconocimiento, la prueba pericial no se revela necesaria o imprescindible, otra cosa es que sea conveniente, si el Tribunal ha dispuesto de los términos de comparación necesarios o de otras pruebas legítimas que corroboren el contenido de lo grabado, (SSTS. 163/2003 de 7.2, 595/2008 de 29.9, que recuerda "en cuanto a la identificación de la voz, baste decir que no constituye una diligencia obligada en el desarrollo del proceso, por cuanto -con independencia de que cuando las cintas son oídas en el juicio oral, como es el caso, el Tribunal puede llevar a cabo su particular valoración sobre dicha cuestión-, la identificación de las personas que intervienen en las conversaciones intervenidas puede llevarse a cabo por otros medios distintos de las pruebas fonográficas, como pueden ser los seguimientos policiales que sean consecuencia de dichas conversaciones, e, incluso, por el propio reconocimiento explícito o implícito, del propio interesado, al dar las explicaciones que estime pertinentes sobre su contenido", o STS. 2384/2001 de 7.12, en el sentido de que: "el recurrente está criticando y negando la posibilidad de que la Sala sentenciadora efectúe por sí misma, en virtud de la inmediación propia del Plenario valoraciones y alcance conclusiones relevantes para la resolución del caso. Es evidente que la inmediación no es solo estar presente, sino entender, percibir, asimilar, verificar en definitiva formar opinión en conciencia y en el conjunto sobre todo lo dicho, notando las reacciones y gestos de todos, singularmente de los inculpados, por ello, lo que se critica supone precisamente la manifestación más propia de la inmediación judicial como es verificar que la voz escuchada en una cinta, coincide con lo escuchado directamente de una persona en el Plenario, y concluir con la afirmación de pertenecer a la misma persona. Ello sin perjuicio de que pudiera haberse propuesto la pericial de reconocimiento de voz, lo que no se efectuó por ninguna de las partes ni en concreto por la defensa de la recurrente" (SSTS. 492/2012 de 14.6, 440/2011 de 25.5, 385/2011 de 5.5, 901/2009 de 24.9, entre otras).”.

Recordamos, finalmente, que el TS está cambiando todo el sistema interpretativo de la prueba pericial, no haciéndose necesaria en cuanto a su práctica, o bien su reiteración en el plenario (véase ratificación de qué clase de droga es, pureza, etc.), si la propia defensa no la impugna, en algunos casos incluso determinando por qué la impugna.

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