(Foto
de la “Boca di la Verita”, Roma)
La muy reciente STS 5077/2013, de 30-X, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre,
examina un asunto de tráfico de drogas instruido por el Juzgado Central nº 1 y
enjuiciado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en materia de
tráfico de drogas y en el marco del intento de introducción de cocaína en las
Islas Canarias.
A nadie se le escapa que dos personas con un rasgo
externo distinto al nuestro, a primera percepción de un sentido (vista, oído),
pueden parecernos iguales y no permitirnos identificarlas (dos personas de raza
negra o asiática, la voz de dos argentinos, etc.).
En otros post ya hemos tratado lo relativo a la
identificación visual del sujeto, bien a través de la fotografía, el retrato
robot o la rueda de reconocimiento y de la genética. Hoy vamos a hablar de la
llamada prueba fonométrica o de identificación de la voz.
El TS, en la sentencia arriba enlazada, nos da los
parámetros a tener en cuenta:
“En cuanto a la falta de prueba de ser él y no de los
interlocutores de las conversaciones telefónicas, la referencia a la objeción
de no haberse realizado prueba fotométrica de análisis de voz con el fin de
someter a contradicción tal prueba, la doctrina de la Sala 2ª TS- por ejemplo
SSTS 406/2010, de 11-5, 924/2009, de 7-10, 705/2005, de 6-6, tiene declarado
que cuando el material de las grabaciones está a disposición de las partes,
que bien pudieron en momento procesal oportuno solicitar dicha prueba y no lo
hicieron, reconocieron implícitamente su autenticidad (SSTS. 3.11.97, 19.2.2000, 26.2.2000). Sin olvidar que
la identificación de la voz de los acusados puede ser apreciada por el
Tribunal en virtud de su propia y personal percepción y por la evaluación ponderada de las circunstancias
concurrentes. En efecto la identificación subjetiva de las voces puede basarse,
en primer lugar, en la correspondiente prueba pericial, caso de falta de
reconocimiento identificativo realizado por los acusados, pero la STS
17.4.89, ya igualó la eficacia para la prueba de identificación por peritos con la
adveración por otros medios de prueba, como es la testifical, posibilidad que ha sido confirmada por el Tribunal
Constitucional en S. 190/93 de
26.1.
En definitiva, en relación al reconocimiento de voces,
el Tribunal puede resolver la cuestión mediante el propio reconocimiento que se
deriva de la percepción inmediata de dichas voces y su comparación con las
emitidas por los acusados en su presencia, o mediante prueba corroboradora o
periférica mediante la comprobación por otros medios probatorios de la realidad
del contenido de las conversaciones.
En síntesis, a falta de reconocimiento, la prueba
pericial no se revela necesaria o
imprescindible, otra cosa es que sea conveniente, si el Tribunal ha dispuesto
de los términos de comparación necesarios o de otras pruebas legítimas que
corroboren el contenido de lo grabado, (SSTS. 163/2003 de 7.2, 595/2008 de
29.9, que recuerda "en cuanto a la identificación de la voz, baste decir
que no constituye una diligencia obligada en el desarrollo del proceso, por
cuanto -con independencia de que cuando las cintas son oídas en el juicio oral,
como es el caso, el Tribunal puede llevar a cabo su particular valoración sobre
dicha cuestión-, la identificación de las personas que intervienen en las
conversaciones intervenidas puede llevarse a cabo por otros medios distintos de
las pruebas fonográficas, como pueden ser los seguimientos policiales que sean
consecuencia de dichas conversaciones, e, incluso, por el propio reconocimiento
explícito o implícito, del propio interesado, al dar las explicaciones que
estime pertinentes sobre su contenido", o STS. 2384/2001 de 7.12, en el
sentido de que: "el recurrente está criticando y negando la posibilidad de
que la Sala sentenciadora efectúe por sí misma, en virtud de la inmediación
propia del Plenario valoraciones y alcance conclusiones relevantes para la
resolución del caso. Es evidente que la inmediación no es solo estar presente,
sino entender, percibir, asimilar, verificar en definitiva formar opinión en
conciencia y en el conjunto sobre todo lo dicho, notando las reacciones y
gestos de todos, singularmente de los inculpados, por ello, lo que se critica
supone precisamente la manifestación más propia de la inmediación judicial como
es verificar que la voz escuchada en una cinta, coincide con lo escuchado
directamente de una persona en el Plenario, y concluir con la afirmación de
pertenecer a la misma persona. Ello
sin perjuicio de que pudiera haberse propuesto la pericial de reconocimiento de
voz, lo que no se efectuó por ninguna de las partes ni en concreto por la
defensa de la recurrente" (SSTS. 492/2012 de 14.6, 440/2011 de 25.5,
385/2011 de 5.5, 901/2009 de 24.9, entre otras).”.
Recordamos, finalmente, que el TS está cambiando todo
el sistema interpretativo de la prueba pericial, no haciéndose necesaria en
cuanto a su práctica, o bien su reiteración en el plenario (véase ratificación
de qué clase de droga es, pureza, etc.), si la propia defensa no la impugna, en
algunos casos incluso determinando por qué la impugna.
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