Esta gran frase tuvo que plantearse un policía local
de Manises cuando su jefe le estaba haciendo unas cuantas fechorías de carácter
laboral, lo que juristas y profanos conocemos como acoso, y, un día, decidió el
jefe ir apretando las clavijas del grupo al que pertenecía el presionado.
Concretamente, decidió unilateralmente trasladar al no afecto a otro grupo,
dejando de lado que era delegado sindical. El policía decidió recurrir su
cambio de grupo y el pleito fue repartido al Contencioso nº 8 de Valencia;
allí, nuestro estimado jefe se debió de pensar que un Juzgado era su
particular reino de taifas y adoptó la decisión de mentirle a la Juez. Su
particular ocurrencia, para cubrir que estaba dejando sin efectivos el servicio
de patrullas, fue mentirle a la Juez diciendo que, en el momento de adoptar el
acuerdo, el grupo estaba sobresaturado y con todos los efectivos en activo; sin
embargo, no era cierto, pues un Policía estaba en comisión de servicios y otros
dos agentes más habían tenido un grave accidente de tráfico y ambos estaban de
baja laboral.
Se dedujo testimonio y el caso acabó llegando al
Tribunal Supremo, que en su Auto 4666/2013, de 25-IV, ponente Excmo. Juan Saavedra Ruiz, inadmite el recurso
de casación contra la sentencia. Ahora bien, si nos fijamos en el
encabezamiento, se dice que es contra sentencia de la “Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó
sentencia, con fecha 23 de enero de 2012, en autos con referencia de rollo de
Sala-procedimiento abreviado nº 79/2012, tramitados por el Juzgado de
Instrucción nº 21 de Valencia, como procedimiento abreviado nº 169/2010”. Evidentemente, nuestros sentidos “arácnidos” se
tienen que disparar porque, 1) Es imposible que un recurso de casación tarde más
de un año en resolverse, más para inadmitirse, que lleva pocos meses, y 2)
Porque es inconcebible que instruya un órgano de Valencia y enjuicie uno de
Alicante. Gracias a nuestros genes, propios de descendiente de espía, hemos
acabado encontrando la Sentencia, que es de la Audiencia de Valencia, Sección 3ª y de 23-I-2013; vamos, que no ha dado una el que
redactó el encabezamiento del Auto, o bien en el CENDOJ.
Descendiendo al detalle del asunto, el Tribunal
Supremo afirma:
1) Que la impugnación en casación de la certeza del
ánimo con que actuó el acusado (intencionalmente, imprudentemente, por error,
etc.), puede articularse a través del cauce bien del art. 849. 1 LECRIM, bien
5.4 LOPJ o bien 852 LECRIM, citando su propia sentencia 246/2011, de 14-IV.
2) Que las conclusiones de la Audiencia de Valencia
son razonables (recordemos que, en casación, el error en la valoración de la
prueba sólo opera ante casos de absoluta falta de lógica, siendo otra cosa la
alegación de vulneración de presunción de inocencia):
“Efectivamente el
Tribunal, para alcanzar su conclusión, y como explica en la resolución
recurrida, tuvo en cuenta: las declaraciones testificales de dos agentes de
policía local, uno de ellos el segundo jefe, y otro destinado en oficinas, que
coincidieron en señalar que el recurrente sabía la situación de los agentes
Damaso y Jaime , concretando el segundo de ellos, según se refleja en la
sentencia, que "lo de las bajas lo sabía el Jefe"; en segundo lugar, la
propia condición de Jefe de la Policía Local del recurrente, que no tendría
entonces más de 45 ó 50 agentes, por lo que no era probable que no conociera el
personal con el que contaba, máxime
cuando los agentes Damaso y Jaime, que eran matrimonio, habían sufrido un
accidente de tráfico; y, en tercer lugar, las declaraciones prestadas por el
recurrente ante el Juzgado de Instrucción, cuando declaró, al ser preguntado
por la documentación presentada ante el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo, que si no hizo constar la situación de baja de los dos agentes
era por que no tuvo incidencia en la toma de decisión, y que en otros grupos
también había bajas, mostrando así, sostiene el Tribunal, que conocía realmente
de qué fuerzas disponía
…
Si esta es la conclusión del Tribunal sentenciador
resulta irrelevante, como así se destaca en la resolución recurrida, que los
cuadrantes a los que alude el recurrente no fueran correctos, porque el
primero conocía, a pesar de los datos allí consignados, cuál era la situación
de los agentes Damaso y Jaime. Por tanto,
ese dato real del carácter equivocado de estos documentos no implica la falta
de lógica y racionalidad del juicio alcanzado por el Tribunal sentenciador, que
no puede ser sustituido sin más por el del propio recurrente con base a una
valoración de la prueba distinta de la realizada por dicho órgano.”.
3) Que, fuese o no justificado el traslado del
funcionario, es una consideración ajena a faltar a la verdad en acto judicial,
única cuestión sometida al debate procesal.
4) Se le condenó a 1.800 € de multa y, lo más
importante, 10 meses de prisión e inhabilitación por ese tiempo, lo que supone
la expulsión del cuerpo policial.
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Enhorabuena por su blog.
ResponderEliminarPonemos en su conocimiento este otro blog sobre el acoso laboral en el Ayuntamiento de Errenteria:
http://txiki08.blogspot.com.es/
Que buena entrada y que buena historia. En Valencia hay muy buenos profesionales en materia de derecho.
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