¿Estamos todos?
Sería una desgracia pensar en El Quijote sin que
apareciese Sancho o en el Lazarillo si el olvidado fuese el ciego. Pues bien,
en un procedimiento penal pasa lo mismo, no se puede olvidar a ninguna de las
partes.
En la STS 1583/2013, de 5-III, ponente Excmo. Luciano Varela Castro, se anula todo el
acto del juicio, e incluso parte de la instrucción, porque el Juez de
Instrucción no le dio traslado al responsable civil subsidiario del escrito de
defensa en un asunto de estafa. Si se dice que alguien ha cometido un delito y
que, a su vez, ha beneficiado a una persona jurídica que ha de responder, lo
lógico y legal es que se le dé traslado de las actuaciones para que se persone
en el acto del juicio oral:
“Son antecedentes procesales relevantes que
derivan de la sentencia:
a) Que
como indica la sentencia recurrida en sus antecedentes, la acusación particular
solicitó que "la entidad Centro de Mayores La Estrella SL, en cuyo nombre
se dieron los cheques y a favor de la cual se hizo la transmisión de los
denunciantes, debe responder del pago de dichas cantidades en concepto de
responsable civil subsidiaria".
b) Pese a
ello, en su encabezamiento la sentencia recurrida no enumera a dicha entidad
entre las partes del proceso.
c) Ni en
la parte dispositiva formula ninguna decisión que se refiera a ella
expresamente. El examen de las actuaciones, al amparo de la autorización que
nos confiere el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , permite también establecer:
a) Que el
auto de 25 de mayo de 2011, dictado por el Juez Instructor, por el que se
acuerda la apertura del juicio oral, ordena requerir al "Centro de Mayores
la Estrella SL" como RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO, (sic) y se notifique la resolución "a
las partes y al/a los acusado/s entregándole/s copia literal de los escritos de
acusación, requiriéndole/s para que designe/n Abogado y Procurador" (sic)
indicando además la resolución que se les aperciba de que le será nombrados
del turno de oficio en su caso.
b) El
despacho librado ¬fechado el 10 de junio¬ para dar cumplimiento a tal decisión
del Juez Instructor incluye el requerimiento ¬en pliego aparte¬ a D. Daniel
como administrador, para que preste fianza la entidad, pero no se le emplaza
para personarse
representada por Procurador ni defendida por Letrado.
Y en la diligencia llevada a cabo el 17 de junio, se emplaza a D.
Daniel pero, en cuanto representante de la entidad, sólo se le requiere para la
fianza sin emplazamiento.
Así resulta precisamente del folio 209, que cita el Ministerio
Fiscal en su impugnación del recurso.
c) La
Sala de instancia, pese a la advertencia y solicitud de la parte, se negó ¬por
providencia de 18 de noviembre de 2011¬ a efectuar el emplazamiento omitido por
estimar con ostensible error que tal emplazamiento ya había tenido lugar.
No para mientes esa providencia en que, en
todo caso, tal entidad ni se había personado representada por Procurador y
asistida de Letrado, ni se le designaron de oficio. Por ello comete un nuevo error en su
proveído al ordenar citar a esa parte para juicio, aún no estando personada en
calidad de tal responsable civil subsidiaria.
d) La diligencia de citación que se lleva a cabo el día 28 de
noviembre de 2011, en la persona de Doña Eufrasia , ¬a la que se refiere el
Ministerio Fiscal tildándola de suficiente¬ se efectúa, según reza el texto de
la diligencia, en calidad de imputado, y sin especificar que se le cita en
representación de la entidad.
…
Y el defecto se mantuvo contumazmente pese a la denuncia de parte
interesada.
Lo que haría inviable cualquier eventual condena, como así se
evitó en la sentencia ahora recurrida, dando lugar a una flagrante infracción
del derecho de la acusación a la tutela judicial, correlativa de la defensa que
había de garantizarse a la persona contra la que se formulaba la demanda de
responsabilidad civil.
La defensa del imputado y la de la parte
acusadora tienen justificaciones solo en parte coincidentes. La acusación se
limita a denunciar la omisión de contenido en la decisión relativo a su
pretensión, y, por ello, insta a que esa decisión sea objeto de la sentencia
¬segunda¬ a dictar por este Tribunal Supremo. La más amplia alegación del
acusado, que se refiere a la falta de emplazamiento, y no solo a la omisión en
el fallo de la recurrida, insta a que se dicte la sentencia que proceda .
…
No obstante en nada resulta ello relevante porque, siendo el
defecto esencial el de haber privado a la responsable civil del trámite de
contestación por su defensa a los términos de la acusación, esa deficiencia
anterior exige ya la enmienda reponiendo a tal trámite el procedimiento.
Y lo mismo cabe decir de la tercera
deficiencia denunciada: la omisión de pronunciamiento sobre esa
responsabilidad civil solicitada por la acusación. Esta deriva del silencio que guarda la
sentencia de instancia sobre la existencia de una parte a la que contumazmente
se le ocultó la pretensión y el procedimiento seguido sobre la misma.”.
Estas cosas pasan en las mejores casas; para muestra
un botón del celebérrimo caso Prestige. Si la noticia se ajusta a la realidad, todo el juicio, que ha
durado un año, es nulo.
De boca cerrada no salen sapos (Confesión
espontánea del detenido)
Muchas veces el abogado de la defensa no puede hacer
nada por su cliente porque, esencialmente, él mismo se ha encargado de dar
todas las pistas a los investigadores.
La STS 4786/2013, de 25-IX, ponente Excmo. Carlos Granados Pérez, trata sobre el
asunto en un caso de trapicheo de drogas (Fundamento Jco. 3º):
“La recurrente denuncia indefensión
alegando que no fue asistida de letrado en el momento de su detención ni fue
informada de sus derechos ni contó con su asesoramiento en ninguna de las
diligencias practicadas por la policía.
Esta cuestión fue planteada por las defensas de los recurrentes
al inicio del juicio oral y sobre ella se pronuncia el Tribunal de instancia,
de forma fundamentada, rechazando la indefensión.
La recurrente fue informada de sus derechos (folio 52) entre
los que se encuentra el estar asistida de letrado y contó con esa asistencia
cuando declaró ante la Guardia Civil y en el Juzgado de instrucción.
Cuestión distinta es la manifestación espontánea que hizo a los
agentes policiales, una vez detenida e instruida de sus derechos, de querer
colaborar para la identificación de los destinatarios de la droga que le fue
intervenida, lo que determinó que se solicitara al Juez instructor autorización
para realizar una entrega vigilada de la droga, autorización que fue concedida
y materializada en una resolución judicial. Igualmente son perfectamente
lícitas las actuaciones policiales efectuadas, junto a la detenida, para la
identificación de las personas a los que estaba destinada la cocaína, sin que
para ello, dadas las circunstancias concurrentes y la espontaneidad de su
declaración, fuese precisa asistencia letrada.
Así se ha pronunciado esta Sala, en jurisprudencia reiterada
desde hace años, en situaciones similares.
En la Sentencia 548/2001, de 3 de abril se declara que si bien es cierto que el art. 17.3 de
la CE , exige que toda persona detenida debe ser informada de sus derechos,
garantizándose la asistencia de Abogado al detenido en las diligencias
policiales y judiciales, sin embargo ninguna ley prohíbe, como dicen las
sentencias de esta Sala de siete de Febrero y 27 Marzo de 2000 , que las
personas detenidas realicen, de forma voluntaria y espontánea, determinadas
manifestaciones a la Autoridad o a sus agentes, confesando su culpabilidad e
incluso ofreciéndose a colaborar con ellos -cualesquiera que puedan ser los móviles
de su conducta o la finalidad perseguida-, sea para evitar el agotamiento de la
acción delictiva (piénsese en la posibilidad de informar de la colocación de
explosivos programados, de la pretensión de los implicados de matar a
determinada persona, etc.), sea para evitar la desaparición de los útiles, de
los efectos o de los instrumentos de delito (piénsese en los casos de depósitos
de armas o de explosivos, del cuerpo del delito, etc.), sea para evitar la
causación de perjuicios a terceras personas o para tratar de disminuir los
efectos de la acción delictiva, por cuanto este tipo de conductas -cuya
eficacia puede depender en muchos casos de la intervención urgente de los
agentes de la autoridad- están expresamente previstas en la propia ley como circunstancias
que pueden atenuar la responsabilidad de los delincuentes y que, en todo caso,
procede potenciar en cuanto confluentes con los fines de la justicia y, en
definitiva, del interés social (v. art. 21.4ª, 5ª y 6ª Código Penal). Desde
esta perspectiva, pues, las posibles manifestaciones que hubiera podido
efectuar el recurrente, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse
contrarias al ordenamiento jurídico, y por tanto, las mismas no pueden afectar
a la posible eficacia probatoria de las ulteriores diligencias practicadas, con
pleno respeto de las exigencias legales y constitucionales.
Sentencias posteriores, hasta fecha bien reciente, se han
pronunciado en términos parecidos.
En la Sentencia 779/2003, de 30 de mayo, se declara que estas
declaraciones espontáneas que llevan a cabo los detenidos, una vez han sido
informados de sus derechos constitucionales, pueden tener validez como fuente
probatoria de segundo grado o de referencia, pero en todo caso no pueden servir
para descansar la convicción exclusivamente en ellas, si no son corroboradas
por otras fuentes complementarias que se dirijan en la misma dirección, y
lleven inequívocamente a un resultado probatorio obtenido mediante prueba
indirecta o circunstancial.
En la Sentencia 25/2005, de 21 de enero, se expresa que las
manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y
espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y
pueden ser confluyentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social.
No se ha vulnerado el derecho a la asistencia letrada que reconocen los arts
24.2 y 17.3 CE y regula el art. 118 LECr.
En la Sentencia 418/2006, de 12 de
abril, se dice que el derecho a no declarar, que el recurrente había expresado a los
investigadores policiales, no se extiende a las declaraciones libres y
espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación,
antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no
declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios
policiales.
En la Sentencia 292/2012, de 11 de abril, se declara que las
declaraciones espontáneas de un detenido ante los funcionarios policiales, bien
en dependencias policiales, bien en sus traslados, han sido consideradas aptas
para enervar la presunción de inocencia por nuestra jurisprudencia, como se
trata en las SSTS 23/2009, 26 de enero; 418/2006, de 12 de abril; y 281/2005,
de 3 de marzo, entre otras muchas.
La sentencia 662/2013, de 18 de julio, expresa
que tales declaraciones y el objeto de las mismas, es decir, la prueba de que
fue precisamente B quien indicó dónde hallar el cuerpo de la fallecida, han de
ser tenidas por plenamente válidas a efectos probatorios, porque la lógica así
lo exige y porque, con ello, no se ha vulnerado derecho alguno de quien, en un
principio al menos, voluntariamente reconoció, ante terceros, hechos de tanta
relevancia para el presente enjuiciamiento …”.
Las prisas para redactar sentencias no son buenas
La STS 4785/2013, de 25-IX, ponente Excmo. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro,
anula una sentencia de la Audiencia de Zaragoza en materia de abusos sexuales,
dado que la Audiencia no hizo ninguna valoración de la prueba de descargo:
“Con respecto a la cuestión suscitada de
la falta de motivación de la prueba , tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala que la sentencia debe contener la
suficiente motivación no solo en lo referente a la calificación jurídica
central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo
relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las
partes. Y también se ha recordado que el fallo judicial que pone fin al proceso
debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e
individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas
practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por lo cual, la obligación de motivar
-como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo
justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo
presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de
la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el
análisis solo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a
las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva
consagrado en el artículo 24 de la CE ( SSTS 485/2003, de 5-4 ; 540/2010, de 8-6 ; 1016/2011,
de 30-9 ; y 249/2013, de 19-3 ).
Y en la sentencia 1016/2011, de 30 de septiembre , al examinar
la exigencia de motivación de la prueba de descargo, se recuerda que debe
existir la suficiente motivación no solo en lo referente a la calificación
jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino
también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las
peticiones de las partes, y tiene dicho esta Sala que el fallo judicial que
pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e
individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas
practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada.
Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la
tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de
valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de
descargo practicadas a instancia de la defensa ( SSTS 485-2003, de 5-4; y
540/2010 , de 8-6).
En la sentencia 486/2.006, de 3 de mayo , se incide en que toda
sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo
probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una
sentencia cuya decisión solo esté fundada en el análisis parcial de únicamente
la prueba de cargo, o solo de la prueba de descargo, no daría satisfacción a las
exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva
consagrado en el artículo 24 de la CE; la parte concernida que viese
silenciado, y por tanto no valorado el cuadro probatorio por ella propuesto, no
habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela
judicial efectiva y la resolución judicial no respondería al estándar exigible
de motivación.
En el mismo sentido, la sentencia
2027/2001, de 19 de noviembre , subraya que la condena dictada en la instancia
había sido con base, exclusivamente, a la prueba de cargo sin cita ni
valoración de la de descargo ofrecida por la defensa. En ella se remarca que
".... tal prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo probatorio
valorado por el tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de
tutela judicial causante de indefensión, porque se ha discriminado
indebidamente y de forma irrazonable toda la prueba de descargo, que en
cualquier caso debe ser objeto de valoración junto con la de cargo, bien para
desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la
de cargo... lo que en modo alguno resulta admisible es ignorarla, porque ello
puede ser exponente de un prejuicio del tribunal que puede convertir la
decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las
probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada....".”.
Nota para nuestros queridos lectores: En el primer
auto de los enlazados en la causa contra el ex Ministro José Blanco el Tribunal
Supremo, al anular la petición de suplicatorio contra el mismo se olvidó de
hacer cualquier valoración de la prueba de cargo, con lo que, teóricamente,
deberían haber aplicado el mismo rasero.
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