Como todos los lectores saben, el art. 778. 1 LECRIM,
para el procedimiento abreviado, establece que “El informe pericial podrá
ser prestado sólo por un perito cuando el Juez lo considere suficiente”.
Sin embargo, en el ámbito del sumario ordinario el
art. 459 LECRIM dice: “1) Todo
reconocimiento pericial se hará por dos peritos. 2) Se exceptúa el caso en que no hubiese más de
uno en el lugar y no fuere posible esperar la llegada de otro sin graves
inconvenientes para el curso del sumario.”.
Recordamos que el ámbito del sumario ordinario es el
de los delitos cuya pena, en abstracto, puede superar los nueve años de
prisión.
Sin embargo, por mucho que haya defensas que aún
terqueen, la cuestión del número de peritos está más que clara. Nos remitimos a
la STS 240/2013, de 30-I, ponente Excmo. Francisco Monterde Ferrer, que en su
Fundamento Jurídico 1º, apartado 4º, dice lo siguiente en un asunto de abusos sexuales:
“Por otra parte,
en lo que se refiere a que el informe pericial fuese evacuado solamente por un
perito , la doctrina de esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones la plena
validez del informe evacuado por un solo perito, dentro del procedimiento
ordinario. Por vía de ejemplo, la
STS no 350/2010, de 23 de abril, decía: "Hemos declarado (Sentencia
1076/2006, de 27 de octubre y Sentencia 1076/2002, de 6 de junio), que el art.
459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que en el procedimiento
ordinario el dictamen pericial se hará por dos peritos, si bien, en el párrafo
segundo, exceptúa el caso de que no hubiese en el lugar más de uno y no fuera
posible esperar a la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso
del sumario. Las previsiones de este precepto, que se entienden mejor si se
tiene en cuenta la fecha en que fue redactado, demuestran que la dualidad de
peritos se justifica en la búsqueda de una mayor certeza y rigor técnico, pero
no es condición inexcusable del informe pericial que puede ser válido, en
algunos casos, aun prestado por un solo perito". De cualquier modo la grabación en audio-vídeo de
las sesiones de la vista del juicio oral demuestra que, en cada caso,
compareció la segunda perito psicólogo a los efectos de ratificar lo efectuado
por su compañera, habiendo evaluado su contenido y procedimiento utilizado”.
Por otro lado, la STS 1443/2013, de 18-II, ponente Excmo. Antonio del Moral García, en su
Fundamento Jurídico 6º señala:
“No es tampoco aceptable la queja sobre la no
concurrencia de dos peritos razón formalmente aducida para esa retórica y
tardía impugnación. Sobre ese punto también se ha pronunciado ya ese Tribunal
en una larga serie de sentencias que toman como referente el pleno no
jurisdiccional de 1 de mayo de 1999. La STS 806/1999 de 10 de junio es una de
las primeras de esa extensa relación. Declaraba: "la exigencia de dualidad
de perito en cada dictamen pericial obedece a la mayor garantía de acierto que
representa la posible coincidencia de pareceres de dos peritos frente a la
opinión única...". La "finalidad de la norma - se dice más adelante -
queda satisfecha en el caso de dictámenes periciales emitidos por Órganos
oficiales dotados de equipos técnicos altamente cualificados integrados por
distintos profesionales que intervienen como tales participando cada uno de sus
miembros en el trabajo común dentro de la división de tareas o funciones. En
tales casos, el mero dato formal de estar suscrito el informe por uno solo de
los profesionales del equipo (...) no puede ocultar el hecho real de que el
dictamen no es obra de un solo individuo, es decir, de un perito, sino del trabajo
de equipo normalmente ejecutado según procedimientos científicos protocolizados
en los que intervienen varios expertos, desarrollando cada uno lo que le
compete en el común quehacer materializado por todos". En esa dirección abundan las sentencias
1642/2000, de 23 de octubre, 7 de marzo de 2001 ó 1255/2002, de 4 de junio ,
entre muchas otras.
En el procedimiento abreviado se canceló legalmente la
exigencia de dualidad de peritos que, para el procedimiento ordinario,
establece el art. 459 LECrim. Y la jurisprudencia ha matizado enormemente esa
regla para el procedimiento ordinario. En la línea iniciada por el Acuerdo
recién aludido, más recientemente la STS 510/2009, de 12 de mayo, insiste en
que "sobre el número de peritos que han de emitir los informes judiciales,
en las SSTS 537/2008, 12 de septiembre y 106/2009, 4 de febrero, nos hacíamos
eco de la jurisprudencia de esta Sala que, pese al tenor literal del art. 459
de la LECrim. -'se hará por dos peritos'-, ha precisado que la duplicidad de
informantes no es esencial. Este fue el criterio proclamado en el Acuerdo de
esta misma Sala fechado el día 21 de mayo de 1999, cuyo alcance fue precisado
en el Pleno de 23 de febrero de 2001. Conviene tener presente, en fin, que si
la validez de una prueba pericial, su adecuación a las exigencias de un proceso
justo, se explicara a partir de un entendimiento puramente cuantitativo, que
atendiera exclusivamente al número de peritos que hubiera participado en la
elaboración del informe, nos veríamos obligados a aceptar que el procedimiento
abreviado se aparta de los requerimientos constitucionales, en la medida en que
acepta el dictamen pericial suscrito por un único perito (cfr. art. 778.1
LECrim). En definitiva, la validez de la prueba, su virtualidad para desplazar
la presunción de inocencia, mira más que a la concurrencia numérica de los
expertos, al respeto a los principios de contradicción y defensa, verdaderas
fuentes de legitimación del proceso penal...". La STS 103/2008, de 19 de
febrero, añade: "la doctrina de esta Sala al respecto es concluyente: si
para justificar conductas susceptibles de ser castigadas con pena de prisión de
hasta 9 años basta la intervención de un especialista, esta limitación numérica
no infringe derecho constitucional alguno, pues las garantías fundamentales se
extienden a todos y no cabría aceptar que por tratarse de procedimientos
diferentes según la pena atribuida a los hechos objeto de enjuiciamiento a unos
acusados se les garantiza la observancia del derecho y a otros no, pues por su
propia naturaleza los derechos fundamentales y libertades básicas son
universales (STS núm. 376/2004, de 17 de marzo). En el mismo sentido podemos
citar las SSTS.161/2004, de 9 de febrero , 1070/2004, de 24 de septiembre;
1081/2004, de 30 de septiembre; 389/05, de 29 de marzo; 1369/05, de 8 de
noviembre; 935/06, de 2 de octubre ; 264/07, de 30 de marzo , entre otras
muchas...”.
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