Mucho se ha escrito acerca de la última reforma del
Código Civil que modificó el art. 109 Cc y por el que cabe poner como primer
apellido del menor el de la madre, postergando el del padre.
Lo cierto es que la reciente STC 167/2013, de 7-X (BOE de 7-XI), estudia un caso con bastante enjundia jurídica.
En septiembre de 2004 nace un muchacho con el que el
padre no tiene relación y además los progenitores no están casados, con lo que
se le impone como primer apellido el de la madre.
A finales de 2007 el padre es condenado por un delito
de violencia de género hacia la madre. No es sino en febrero de 2008 cuando el
padre insta demanda de filiación, interesando, entre otros extremos, que se le
ponga al niño primero su apellido. El Juzgado de Violencia de Género estima la
demanda en ese y otros puntos, cuestión confirmada por la Audiencia de
Barcelona.
El TC reclama las actuaciones y, en una cuestión que
me ha chocado bastante, en el hecho 4º se dice que se emplazó a todas las
partes a excepción del demandante (el padre). Esto bien podría causarle indefensión.
En los Fundamentos Jurídicos 5º y 6º se da la teoría
general y en los 7º y 8º se aplica al caso concreto, motivos estos dos últimos
que recogemos expresamente:
“7. En el caso examinado, debemos tomar en consideración que
está comprometido el derecho fundamental del menor I., puesto que había nacido
en el año 2004 y el proceso no se inició hasta el año 2008, por lo cual durante
todo este tiempo y el de sustanciación del proceso el menor era conocido como
I. L. Q.
Debe
precisarse que la madre, ahora demandante, tanto en sede de jurisdicción
ordinaria como en este amparo, ha invocado el interés del menor en seguir
manteniendo su primer apellido materno, de manera que está actuando en nombre e
interés de su hijo menor y en este ámbito entra en juego el derecho fundamental
del hijo menor I., puesto que había venido utilizando el apellido materno desde
el nacimiento, siendo notoria la relevancia identificativa del primero de los
apellidos, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
a)
En primer lugar, debe subrayarse que las normas registrales del orden de
apellidos están dirigidas al momento anterior a la inscripción registral de
nacimiento, concediendo a los
padres una opción que ha de ejercitarse “antes de la inscripción” y, de no
realizarse, se aplica el orden supletorio establecido reglamentariamente (cfr.
arts. 53 y 55 de la Ley del Registro Civil y 194 del Reglamento del Registro
Civil).
b)
En el caso de determinación judicial de la paternidad, la filiación se
establece de forma sobrevenida, con las consecuencias inherentes a los
apellidos y entra en juego el derecho del menor a su nombre, puesto que en el
periodo transcurrido entre el nacimiento y el momento en que se puso fin al
proceso por Sentencia firme había venido utilizando el primer apellido materno,
siendo patente la relevancia individualizadora del primero de los apellidos
de una persona.
c)
El menor en el momento de iniciarse el proceso estaba escolarizado y había
venido utilizando el primer apellido de su madre desde su nacimiento, sin
que hubiera tenido una relación personal estable con su padre. En estas circunstancias es identificable el
interés del menor en seguir manteniendo su nombre y en este caso su primer
apellido materno, al ser conocido por el mismo en los diferentes ámbitos
familiar, social o escolar.
Desde
esta perspectiva constitucional, debió ponderarse especialmente el interés del
menor y su derecho fundamental al nombre como integrante de su personalidad, a
la hora de decidir sobre el orden de los apellidos, por lo que se concluye
reconociendo la vulneración del contenido constitucional del art. 18.1 CE,
invocado por la parte recurrente como infringido.
8.
Finalmente, este Tribunal no puede pasar por alto que el padre había sido
condenado por Sentencia de fecha 30 de octubre de 2007 como autor de un delito
de violencia en el ámbito familiar, interponiendo éste la demanda de paternidad
en fecha 24 de enero de 2008. Por tanto, la alegación de la demandante era
atendible y debió ser valorada a la hora de decidir sobre el orden de los
apellidos, puesto que así lo ha
previsto el legislador tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2004 del
artículo 58 de la Ley del Registro civil en la disposición adicional vigésima,
donde se contempla la posibilidad de cambio de apellidos en caso de violencia
de género por Orden del Ministerio de Justicia, lo que pone de manifiesto la
relevancia de esta circunstancia a la hora de decidir sobre esta cuestión”.
En conclusión, se anulan las dos sentencias, se
declara vulnerado el derecho del menor a la propia imagen (18. 1 CE) y se
tendrán que valorar expresamente las circunstancias del caso concreto.
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