Nadie está libre
de tener que acudir a los tribunales, ni siquiera los mismos jueces. Vamos a
estudiar dos sentencias que, por distintos motivos, son muy importantes en lo
relativo al procedimiento de derechos fundamentales.
¿Está vedado para los jueces el derecho
constitucional de asociación?
Ya vimos en este post cómo la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial (os dejo el
enlace de la página web ya que se admiten nuevos
socios, sean judiciales, profesionales o, simplemente, ciudadanos de bien),
consiguió anular jurisdiccionalmente un artículo de un Reglamento del CGPJ que
pretendía castrar todo intento de ejercicio de simples facultades de dirección
de asociaciones y fundaciones de cualquier tipo bajo la exigencia de una
petición de compatibilidad. O lo que es lo mismo, introducir por vía
reglamentaria una vulneración flagrante del derecho constitucional de
asociación, que exige ser limitado por Ley Orgánica.
Pues bien, un valiente, Juan Montero García-Andrade,
Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Hellín
(Albacete), ha conseguido tumbar un acuerdo del Consejo General del Poder
Judicial, en el sentido de que se le prohibía ejercer de
fedatario-administrador de la Plataforma citada en el párrafo anterior. Véase
una noticia al respecto.
En vez de aquietarse, usó la vía de protección de los
derechos fundamentales, arts. 114 y ss de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
y la jugada le ha salido muy bien.
Descendamos a examinar la STS 5446/2013, de 6-XI, de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso del
Tribunal Supremo.
La posición procesal del recurrente se basaba en tres
puntos: 1) Considerar vulnerado su derecho constitucional de asociación (22
CE), 2) Considerar vulnerado su derecho constitucional a la igualdad (14 CE), y
3) Considerar vulnerado su derecho a la libertad de expresión (20. 1 CE).
La Fiscalía del TS pidió la desestimación del recurso
(recordemos que, según el art. 3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, es
deber cuasi sagrado velar por la exacta tutela de los derechos fundamentales).
Pues bien, el TS, pág. 9 de la sentencia en el formato
CENDOJ, recuerda que ni la LOPJ, ni la Ley 50/2002 de fundaciones, ni la Ley
Orgánica de asociaciones prevén ningún tipo de límite o traba para el ejercicio
de dichos deberes. Es por ello que el genérico art. 389. 9 de la LOPJ, que
regula la incompatibilidad de jueces y magistrados con “sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier
género”, no se inscribe en un sentido técnico-civilista sino general y
dado que, comprobado el art. 21 de los Estatutos de la Plataforma esta no tiene
finalidades mercantiles que puedan comprometer la siempre debida independencia
judicial, considera vulnerado el art. 22 CE.
Pero es que también considera vulnerado el art. 14 CE
(principio de igualdad), ya que el CGPJ autorizó a varias personas antes a
tener cargos en dicha Plataforma e inexplicablemente, puesto que no motiva el
cambio de criterio, al recurrente no le dio una resolución en idéntico sentido.
Se impone a la Administración las costas de
procedimiento hasta el límite de 3.000 €, que espero que apure bien. Con esta
sentencia D. Juan Montero se une al reducido grupo de
juristas que han conseguido en el último trimestre de 2013 la condena de alguna
de las dos instituciones previstas en el Título VI de la Constitución por
vulneración de Derechos Fundamentales del individuo.
(“Aquellos
que desean entregar la libertad para ganar seguridad se quedarán sin lo uno ni
lo otro”. Benjamín Franklin)
El derecho al procedimiento
Mucho más desagradable para mí es entrar a valorar la STS 5385/2013, de 6-XI de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso del
Tribunal Supremo.
Un juez vuelve de una excedencia y se le adjudica un
juzgado de lo Social de Motril; se convoca al año siguiente un concurso de
traslados y no se le permite concursar por unas reglas concretas de la
convocatoria.
En este comentario no voy a entrar en el concurso en
sí, sino en lo que conlleva el resultado de la sentencia.
La inadmisión de una demanda, en toda jurisdicción
salvo en la contencioso-administrativa, se hace siempre al comienzo del proceso
y siempre por la falta de algún elemento absolutamente objetivo (faltar el
principio de prueba en casos de filiación, la falta de la tasa, del poder de un
administrador, etc.). Superado el trámite de admisibilidad la regla general es
dictar sentencia estimando o desestimando la petición deducida.
Ahora bien ¿se pueden acumular en un procedimiento de
derechos fundamentales acciones propias de derechos fundamentales y otras
amparadas en legalidad ordinaria? Si acudimos a la jurisdicción social porque,
por ejemplo, se ha despedido a un trabajador, ningún juez dice que sólo se
puede examinar exclusivamente la causa de derechos fundamentales si se escoge
ese cauce (libertad sindical, garantía de indemnidad, discriminación por razón
de sexo, etc.). Es perfectamente lícito y se estudia en un solo procedimiento
si, por ejemplo, el despido se produjo por la violación de la garantía
sindical, en su defecto se entra en otras causas de nulidad, en su defecto si
el despido fue improcedente, etc.; es decir, se agotan todas las alegaciones en
un solo procedimiento, que además es de tramitación preferente.
Sin embargo, en el procedimiento
contencioso-administrativo se constituye la excepción, puesto que en el cauce
ordinario y en el abreviado cabe incluso la inadmisión en la sentencia.
Ignoro si mis estimados lectores están al tanto de
esto, pero es uno de los motivos por los que el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos está empezando a condenar más a España. La jurisdicción contenciosa
empieza a acumular preocupantemente condenas, cuando estas, indeseables pero existentes,
deberían ser exclusivas de la jurisdicción penal.
Después de soltar los párrafos de rigor de copia-pega
(lo que han dicho las partes y la genérica fundamentación), el Tribunal Supremo
inadmite el procedimiento telegráficamente:
“Pues bien es evidente
que, aunque la demanda trata de justificar el procedimiento elegido, alegando
formalmente la vulneración de los artículos 14, 23, 24 y 103 CE, lo que se
discute en el presente recurso es exclusivamente de legalidad ordinaria, y en
definitiva consiste en determinar, si de conformidad con las previsiones
reglamentarias, el recurrente queda o no imposibilitado de participar en un
proceso concursal antes de transcurrido uno o dos años, tras obtener destino
como consecuencia del reingreso en la carrera judicial. Sea cual sea la
solución, ninguno de los derechos fundamentales alegados queda concernido, al
tratarse de la interpretación de una disposición general, que trata de lograr
una determinada estabilidad en los destinos obtenidos por los jueces y Magistrados”.
Se le condena, de paso, a unas costas procesales de
hasta 3000 €, y os puedo dar fe de que la Abogacía del Estado le pasará
factura por ese importe.
Evidentemente, esto no puede dejar de generarme una
serie de preocupaciones muy grandes, tanto por ser jurista como ciudadano.
1) Que por ese párrafo te cobren 3.000 €, cuando en la
jurisdicción social no hay costas para el trabajador en la primera instancia
nunca.
2) Porque la inadmisión, en el procedimiento de
derechos fundamentales SOLO
(recalcado bien para que se vea), se puede dar solicitada por la parte
demandada, la Administración, en los 5 días siguientes de recibirse el
expediente y en todo caso antes de presentar la demanda (116 LJCA) o de oficio
(117 LJCA) por el Secretario Judicial, convocando a vista donde decide la Sala,
insistimos y reiteramos, antes de la demanda. Veamos artículos:
116. 3 LJCA (petición a instancia de la
Administración)
“La Administración, con el envío del
expediente, y los demás demandados, al comparecer, podrán solicitar
razonadamente la inadmisión del recurso y la celebración de la comparecencia a
que se refiere el artículo 117.2”.
117 LJCA (a instancia del Secretario Judicial y
procedimiento)
“1.
Recibido el expediente o transcurrido el plazo para su remisión y, en su caso,
el del emplazamiento a los demás interesados, el Secretario judicial, dentro
del siguiente día, dictará decreto mandando seguir las
actuaciones. Si estima que no
procede la admisión, dará cuenta
al Tribunal quien, en su caso, comunicará a las partes el motivo en que pudiera
fundarse la inadmisión del procedimiento.
2. En el supuesto de posibles motivos de inadmisión
del procedimiento, el Secretario judicial convocará a las
partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia, que habrá de tener lugar antes de transcurrir
cinco días, en la que se les oirá sobre la procedencia de dar al recurso la
tramitación prevista en este capítulo.
3. En el siguiente día, el órgano jurisdiccional
dictará auto
mandando proseguir las actuaciones por este trámite o acordando su
inadmisión por inadecuación del procedimiento.”.
Art. 118:
“Acordada la prosecución del procedimiento
especial de este capítulo, el Secretario judicial pondrá de manifiesto al
recurrente el expediente y demás actuaciones para que en el plazo improrrogable
de ocho días pueda formalizar la demanda y acompañar los documentos.”.
Pues bien, vamos a los procedimientos ordinarios y
allí se dice, art. 68. 1 LJCA:
“1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:
a)
Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
b)
Estimación o desestimación del
recurso contencioso-administrativo.”.
Dentro del procedimiento de Derechos Fundamentales,
art. 121 LJCA, nada se dice de que en la Sentencia quepa declarar la
inadmisibilidad.
3) Ni se molesta esta sentencia en señalar dónde está la
diferenciación entre derecho constitucional y simple legalidad ordinaria.
4) Limita el derecho al procedimiento, la tutela
judicial efectiva, un derecho fundamental (24 CE), sobre la base de una
corriente jurisprudencial sin apoyo normativo alguno. Todo ello por no hablar de las reglas de conexidad
de acciones que toda ley procesal tiene.
En resumidas cuentas, considero absolutamente fuera de
toda interpretación legal una inadmisión en sentencia en un procedimiento de
derechos fundamentales, máxime si encima se asaetea al justiciable con unas
costas de 3000 € por un proceso que se dice tenía que haber sido abortado de
inicio. Algún día también se podría hablar de por qué un ciudadano tiene que ir
a lo sumo a su capital de provincia si tiene un problema laboral y, siendo
funcionario, le toca ir a la capital, sea canario, balear o de cualquier punta
del país. Ignoro qué problema hay en que las cuestiones de personal se lleven
por los órganos unipersonales de lo contencioso-administrativo por jueces que,
en su inmensa mayoría, tienen acreditada la especialización contenciosa, a
diferencia de algunos de los que acceden al Tribunal Supremo por la simple
antigüedad (343 y 344 a LOPJ).
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