La sentencia trae causa de un matrimonio en el que,
tras separarse de hecho los cónyuges el 27-I-2010, a los dos días el varón
traspasa algo más de 58.000 € de la cuenta conyugal a una privativa y se lo
gasta todo. La Audiencia de Bilbao le condenó a 2 años de prisión por un delito
de apropiación indebida. Todo parece indicar que fue por la aplicación del tipo
básico (252 Cp en relación con el 249 Cp) y señalamos esto porque, de superar
los 50.000 €, se tendría que aplicar la pena del art. 250 Cp que es
sensiblemente superior. Ahora bien, como quiera que parte de los gananciales
apropiados no dejaba de ser suyo es por lo que se habrá aplicado el tipo básico.
El Tribunal Supremo nos recuerda los elementos de la
apropiación indebida con carácter general:
“El delito de apropiación indebida, configurado en el
Código Penal vigente como un delito contra el patrimonio, requiere, como
repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, «la
existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto
activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese
objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título
jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto
posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o
distracción dando a la cosa un destino distinto y d) esta conducta produce un
perjuicio patrimonial a una persona» (STS núm. 153/2003, de 8 febrero y STS nº
915/2005).
Igualmente ha señalado, STS no 915/2005 antes citada,
que "... cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de
apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor
lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro
título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca
consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma
especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el
objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las
facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un
destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como
consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual
ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de
recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que
excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las
legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada ".”.
El Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 25-X-2005
dijo expresamente:
“el régimen de la
sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión de un delito de
apropiación indebida, en su modalidad de distracción, por uno de los cónyuges,
sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la excusa absolutoria del art.
268 del Código Penal”.
Por último, el art. 268. 1 Cp dice:
“Están exentos de responsabilidad criminal y
sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados
legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad
de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o
por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los
delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra
violencia o intimidación.”.
En resumen, si la apropiación de una parte de los
gananciales, o el todo, se da constante el matrimonio, el hecho no es punible.
Esta posibilidad puede concurrir si, por ejemplo, se consigue convencer al Tribunal,
frente a lo manifestado por la otra parte, de que no se había separado de hecho o
de derecho. Es importante, dado que en caso contrario sólo se podría exigir
esta responsabilidad por la vía civil, que exige personarse, pagar tasa, etc.
Por el contrario, habiéndose separado el matrimonio,
aunque sólo sea de hecho, ya habrá responsabilidad penal plena, como en el caso
de la sentencia estudiada.
Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros
enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el
buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y
deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis
seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
Se está conviertiéndo en una practica habitual acudir a la via penal aún sabiendo que concurre la excusa absolutoria del 268 con el fin de evitar el pago de las tasas. A pesar de que la responsabilidad civil nace del delito y, por tanto, sin delito no hay responsabilidad civil, el TS ha dicho que los tribunales, por razones de economía procesal, deben pronunciarse sobre la resp civil en estos casos. (Todo ello sin entrar a debatir si la punibilidad es un elemento del delito o no.)
ResponderEliminarEfectivamente, tal y como usted dice y ya señalé en la segunda parte de este post:
ResponderEliminarhttp://enocasionesveoreos.blogspot.com.es/2013/06/estafas-parte-iii-el-timo-del-nazareno.html
los tribunales deben pronunciarse sobre la R.C. Ahora bien, esto sólo ocurrirá en casos dudosos en los que se llega a juicio y por la razón que sea hay absolución (por ejemplo, porque se acusó de delito violento y el tribunal estima que no hubo violencia o intimidación), y no cuando se vea claramente que concurre el 268 Cp en la instrucción, en cuyo caso lo procedente tiene que ser el archivo y no convertir a la jurisdicción penal en una vía de eludir las tasas de la civil.
Muy oportunos los anteriores comentarios. Leo atentamente todo lo que se publica en este blog (mis felicitaciones por el trabajo), pero es la primera vez que hago un comentario. El motivo de mi intervención viene dado por esa "dualidad" entre "responsabilidad penal" y "civil" en casos donde las partes son parientes. En el caso de un matrimonio, puede haber dudas de hecho sobre si existía o no existía matrimonio, o se habían separado, de hecho o de derecho. Pero en el caso de los hermanos esta duda no se presenta. Y digo todo esto por tener varios asuntos donde un hermano se ha querellado contra otros (y sus cuñados) por estafa, alzamiento de bienes y delitos societarios. El procedimiento sigue adelante y los jueces simplemente se han limitado a advertir de la existencia de la norma de la LCrim que, paralelamente a la del C.Penal, impide este tipo de querellas. Quizás los jueces pueden haber tenido en cuenta que hay otros querellados en los que no concurre la cualidad de familiares, pero ¿no deberían haber archivado o sobreseído el asunto respecto de los que sí lo son?
ResponderEliminarSaludos
Efectivamente, pero lo es 1) por lo que dice el art. 268. 2 Cp:
ResponderEliminar"Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito."
y 2) porque en el delito societario no hay esa exención (por supuesto que podríamos valorar si el capítulo de los delitos societarios está bien colocado donde está o debía ir entre los delitos patrimoniales comunes), se supone que por poder afectar a intereses más allá de los propios socios, como los trabajadores, acreedores, etc.
La cuestión del art. 268. 1 Cp que usted apunta, la de que haya gente exenta de responsabilidad penal y otros no, desde luego queda abierta en la ley (o no demasiado concretada, como usted prefiera). Es una forma de poder pedir así en unidad de acto toda la responsabilidad civil.
Pero ahora, si me lo permite, vamos a dar un nuevo giro de tuerca. Si nos encontramos ante estafas cometidas en el seno de una persona jurídica, cabe la posibilidad de que a la empresa se la pueda perseguir (251 bis Cp) y no al hermano de su ejemplo (268. 1 Cp). Por otro lado, el delito que mejor casa con una conducta paralela al societario, la apropiación indebida (252 Cp), no tiene esa posibilidad de ser perseguida la empresa por los actos de su administrador en paralelo al de la estafa del ya referido 251 bis Cp.
En fin, menuda forma de redactar leyes penales.
Por cierto, fíjese que lo expuesto respecto a la estafa del art. 251 bis Cp es aplicable a su otro ejemplo del alzamiento de bienes (261 bis Cp), e insistimos, la apropiación indebida se queda fuera. Un cordial saludo.
ResponderEliminarVamos a tutearnos. Encantado por su rápida respuesta.
ResponderEliminarEfectivamente, como decía mi profesor de Derecho Penal, "el legislador no sabe legislar" (aunque habrá que aceptar que no es tarea fácil). Afortunadamente para mi, el caso que comento es anterior a las modificaciones que introdujeron la responsabilidad de las personas jurídicas.
Y recogiendo el guante del "más difícil todavía", voy a ir un poco más allá: ¿cabe la posibilidad de que existan "cómplices" o "cooperadores necesarios" de los hermanos querellados? tendría guasa que los hermanos responsables del alzamiento de bienes saliesen indemnes de la condena penal y los "amigos" que "ayudaron" sean condenados.
Insisto, encantado de leer tu blog y de debatir con alguien tan preparado.
Muchas gracias. Pues entiendo que sí. Por ejemplo, dos hermanos son socios de una empresa familiar y uno de ellos es más malo que Caín y empieza a desviar fondos a una empresa que es suya, ayudado por sus hijos, que no entrarían ya en el 268. 1 Cp o por terceras personas. Una mecánica como la de este post
ResponderEliminarhttp://www.enocasionesveoreos.blogspot.com.es/2013/11/delitos-societarios-iv-administracion.html
pero sustituyendo al socio por un socio que además sea hermano y que se ayuda de un tercero externo a la relación de parentesco para sus turbios fines.
El 268. 1 Cp hay que entenderlo dentro de concepciones históricas donde se pretendía a toda costa que la familia perteneciese unida y arreglasen internamente sus problemas. Evidentemente, eso da lugar a otros problemas como los que expones. Saludos.
Si, recuerdo aquel post. Precisamente me fue muy útil para entender el extraño juego de la penalidad estos tipos delictivos tan "similares".
ResponderEliminarEncantado de haber debatido contigo. Saludos desde la montaña alicantina.
Buenos días,
ResponderEliminar¿Qué efecto tendría en el matrimonio acogido al régimen de separación de bienes? Es decir, ¿Se puede dar el caso de apropiación indebida en un matrimonio con separación de bienes?
Gracias y Saludos.
El 268 Cp no hace distinciones. Saludos
Eliminar