Como todo jurista habituado a la jurisdicción penal
sabe, la ejecución penal, a la que la LECRIM de 1881 le dedica un grupo muy
reducido de artículos, además parcos en contenido, se viene aplicando una abyecta
trampa procesal dada la absoluta incapacidad de los Juzgados de lo Penal de
atajarla con una sencilla resolución: obligar en la primera resolución a que
las partes se pronuncien sobre suspensión, sustitución de la pena o indulto
(tal y como sí va a exigir el Anteproyecto de Código Procesal Penal del actual
Ministro de Justicia).
Así las cosas, es habitual que, ante un reo que va a
tener que ingresar en prisión, la defensa empiece a dilatar el plazo de la
ejecución pidiendo la suspensión, recurriendo en reforma y luego en apelación,
pidiendo la sustitución de la pena, volviendo a recurrir en en reforma y luego
en apelación y finalmente pedir el indulto.
La reciente STC 192/2013, de 18-XI, publicada
en el BOE de ayer, trata de un caso de este tipo.
Un sujeto es condenado por un Juzgado de lo Penal de
Málaga por un delito de homicidio imprudente en concurso con un delito contra
los derechos de los trabajadores. En el recurso la Audiencia de Málaga lo
absuelve del delito contra los derechos de los trabajadores manteniendo la
condena por el homicidio imprudente. Firme la condena pasamos a la ejecución de
los dos años y seis meses de prisión.
Pide el indulto y el Juzgado de lo Penal suspende la
ejecución de la prisión. Denegado el indulto pide la suspensión de la pena y
ante su denegación recurre en reforma y luego en apelación.
Vuelve a pedir por segunda vez el indulto, siéndole
denegado en 2011, dictándose orden de busca y captura, ¡orden que es
recurrida!. Finalmente pide la declaración de prescripción de la pena impuesta,
por haber transcurrido 5 años desde la firmeza de la condena sin haberse hecho
acto alguno de ejecución.
El TC da la razón al recurrente, siguiendo la línea de
la STC 97/2010. Los fundamentos que da son:
“3. Delimitada la cuestión
fáctica, debe recordarse que, según reiterada doctrina constitucional “la
prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente
aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por
el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y
valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la
situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente
la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que
añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación
constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de
una situación de libre configuración legal, no cabe concluir que su
establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores, ni
que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar
—delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de
cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo— afecten, en sí mismas
consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados” (STC 63/2005, de 14
de marzo, FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 7; y
79/2008, de 14 de julio, FJ 2, y resoluciones en ellas citadas).
De este modo, el control de la prescripción penal
en sede de jurisdicción constitucional se funda en el derecho a la tutela
efectiva y en la conexión de la prescripción en el ámbito punitivo con el
derecho a la libertad (art. 17.1 CE), sin posibilidad de interpretaciones in
malam partem en virtud del art. 25.1 CE (STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12),
lo que determina el control de la resolución impugnada bajo un canon de
motivación reforzada, resultando conculcado el derecho a la libertad “tanto
cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se
proceda contra lo que la misma dispone” (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ
4; 28/1985, de 27 de marzo, FJ 2; 241/1994, de 20 de julio, FJ 4; 322/2005, de
12 de diciembre, FJ 3; y 57/2008, de 28 de abril, FJ 2) y, por ello, los
términos en los que el instituto de la prescripción penal venga regulado deben
ser interpretados con particular rigor “en tanto que perjudiquen al reo” (SSTC
29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 10 y 12; y 37/2010, de 19 de julio, FJ 5).
4. El art. 134 del Código penal (CP) vigente
señala: “El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de
la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese
comenzado a cumplirse”.
Fuera de estos supuestos, en el ámbito de ejecución
de la pena, no cabe hablar de la interrupción de la prescripción, por no
existir una regulación sustantiva de la interrupción de la prescripción de la
pena, a diferencia de lo que sucedía en el precedente Código penal de 1973,
cuyo artículo 116 contemplaba como causa de interrupción de la prescripción de
la pena la comisión de otro delito antes de completar el tiempo de prescripción
(STC 97/2010, de 15 de noviembre, FJ 4).
En todo caso, debemos partir de la afirmación que
realizábamos en la referida STC 97/2010, en el sentido de que la suspensión de
la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de
un recurso de amparo no está configurada legalmente como causa de interrupción
de su prescripción y los efectos de la suspensión por indulto o cualquier
medida adoptada por este Tribunal no pueden ser equivalentes a los de la
interrupción de la prescripción en cuanto a la supresión o pérdida del plazo ya
transcurrido, puesto que a partir del Código penal de 1995 no se contemplan
causas de interrupción de la prescripción al margen del supuesto del
quebrantamiento de condena.
Tal regulación de la prescripción de la pena es
coherente con que el hecho de que el culpable ya está plenamente identificado,
a diferencia de la prescripción del delito, y, al menos en los casos en que no
se sustrae a la acción de la justicia, se encuentra a disposición del Juez o
Tribunal para la ejecución de la pena; en consecuencia, parece razonable que
los actos de ejecución dirigidos contra el condenado distintos del
cumplimiento,in natura o sustitutivo, carezcan de relevancia interruptora de la
prescripción.
5. En el caso examinado, se aplica un efecto
interruptivo a la suspensión por indulto en el periodo de tramitación del
expediente y hasta que se produce la denegación presunta (un año), lo cual no
se ajusta a la doctrina de la citada STC 97/2010, que descarta expresamente
dicho efecto de interrupción en los casos de tramitación por indulto.
Tal como se desprende de nuestra doctrina, la
medida cautelar de suspensión, ya sea por solicitud de indulto, ya sea adoptada
en proceso de amparo, no interrumpe la prescripción de la pena. También hemos
reiterado que el cumplimiento es la única hipótesis impeditiva del transcurso
del plazo de prescripción de la penaex art. 134 CP.
Con base en las precedentes consideraciones hemos
de concluir que el criterio interpretativo mantenido por los órganos
jurisdiccionales en las resoluciones recurridos sobre la prescripción de la
pena impuesta al recurrente en amparo, no satisfacen el canon de motivación
reforzada exigible a toda decisión judicial en materia de prescripción penal, habiendo
vulnerado, en consecuencia, su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y el derecho a la
legalidad penal (art. 25.1 CE), por lo que, en consecuencia, debe otorgarse el
amparo solicitado y restablecer al recurrente en la integridad de los derechos
fundamentales vulnerados, anulando, conforme a lo interesado por el Ministerio
Fiscal, tanto el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Málaga de 26 de diciembre de 2012, como el Auto del Juzgado de lo Penal número
2 de Málaga de 24 de octubre de 2012, en la medida en que ambos están fundados
en la aplicación de una interrupción de la prescripción sin base legal,
retrotrayendo las actuaciones para que se dicte una nueva resolución judicial
respetuosa con los derechos fundamentales lesionados.”.
La sentencia declara vulnerados el derecho a la tutela
judicial efectiva (24. 1 CE), el principio de legalidad penal (25. 1 CE) y el
derecho a la libertad (17. 1 CE).
En resumen:
La petición de indulto, aunque se respalde con una
resolución judicial, NUNCA suspende el plazo de prescripción del delito.
No acabo de entender por qué el Juez de lo Penal no
ordenó el inmediato ingreso del condenado con una pena superior a 2 años de
prisión (2 años y 6 meses en este caso), ya que, denegado el primer indulto,
ninguna norma habilita conceder con esa pena la suspensión fuera del art. 87 Cp
para gente que deba desintoxicarse y se someta a tratamiento de deshabituación.
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