viernes, 20 de diciembre de 2013

Desastre en la ejecución penal. La STC 192/2013





Como todo jurista habituado a la jurisdicción penal sabe, la ejecución penal, a la que la LECRIM de 1881 le dedica un grupo muy reducido de artículos, además parcos en contenido, se viene aplicando una abyecta trampa procesal dada la absoluta incapacidad de los Juzgados de lo Penal de atajarla con una sencilla resolución: obligar en la primera resolución a que las partes se pronuncien sobre suspensión, sustitución de la pena o indulto (tal y como sí va a exigir el Anteproyecto de Código Procesal Penal del actual Ministro de Justicia).

Así las cosas, es habitual que, ante un reo que va a tener que ingresar en prisión, la defensa empiece a dilatar el plazo de la ejecución pidiendo la suspensión, recurriendo en reforma y luego en apelación, pidiendo la sustitución de la pena, volviendo a recurrir en en reforma y luego en apelación y finalmente pedir el indulto.

La reciente STC 192/2013, de  18-XI, publicada en el BOE de ayer, trata de un caso de este tipo.

Un sujeto es condenado por un Juzgado de lo Penal de Málaga por un delito de homicidio imprudente en concurso con un delito contra los derechos de los trabajadores. En el recurso la Audiencia de Málaga lo absuelve del delito contra los derechos de los trabajadores manteniendo la condena por el homicidio imprudente. Firme la condena pasamos a la ejecución de los dos años y seis meses de prisión.

Pide el indulto y el Juzgado de lo Penal suspende la ejecución de la prisión. Denegado el indulto pide la suspensión de la pena y ante su denegación recurre en reforma y luego en apelación.

Vuelve a pedir por segunda vez el indulto, siéndole denegado en 2011, dictándose orden de busca y captura, ¡orden que es recurrida!. Finalmente pide la declaración de prescripción de la pena impuesta, por haber transcurrido 5 años desde la firmeza de la condena sin haberse hecho acto alguno de ejecución.

El TC da la razón al recurrente, siguiendo la línea de la STC 97/2010. Los fundamentos que da son:
3. Delimitada la cuestión fáctica, debe recordarse que, según reiterada doctrina constitucional “la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una situación de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores, ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar —delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo— afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados” (STC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 7; y 79/2008, de 14 de julio, FJ 2, y resoluciones en ellas citadas).

De este modo, el control de la prescripción penal en sede de jurisdicción constitucional se funda en el derecho a la tutela efectiva y en la conexión de la prescripción en el ámbito punitivo con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), sin posibilidad de interpretaciones in malam partem en virtud del art. 25.1 CE (STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12), lo que determina el control de la resolución impugnada bajo un canon de motivación reforzada, resultando conculcado el derecho a la libertad “tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se proceda contra lo que la misma dispone” (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 4; 28/1985, de 27 de marzo, FJ 2; 241/1994, de 20 de julio, FJ 4; 322/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; y 57/2008, de 28 de abril, FJ 2) y, por ello, los términos en los que el instituto de la prescripción penal venga regulado deben ser interpretados con particular rigor “en tanto que perjudiquen al reo” (SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 10 y 12; y 37/2010, de 19 de julio, FJ 5).

4. El art. 134 del Código penal (CP) vigente señala: “El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse”.

Fuera de estos supuestos, en el ámbito de ejecución de la pena, no cabe hablar de la interrupción de la prescripción, por no existir una regulación sustantiva de la interrupción de la prescripción de la pena, a diferencia de lo que sucedía en el precedente Código penal de 1973, cuyo artículo 116 contemplaba como causa de interrupción de la prescripción de la pena la comisión de otro delito antes de completar el tiempo de prescripción (STC 97/2010, de 15 de noviembre, FJ 4).

En todo caso, debemos partir de la afirmación que realizábamos en la referida STC 97/2010, en el sentido de que la suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo no está configurada legalmente como causa de interrupción de su prescripción y los efectos de la suspensión por indulto o cualquier medida adoptada por este Tribunal no pueden ser equivalentes a los de la interrupción de la prescripción en cuanto a la supresión o pérdida del plazo ya transcurrido, puesto que a partir del Código penal de 1995 no se contemplan causas de interrupción de la prescripción al margen del supuesto del quebrantamiento de condena.

Tal regulación de la prescripción de la pena es coherente con que el hecho de que el culpable ya está plenamente identificado, a diferencia de la prescripción del delito, y, al menos en los casos en que no se sustrae a la acción de la justicia, se encuentra a disposición del Juez o Tribunal para la ejecución de la pena; en consecuencia, parece razonable que los actos de ejecución dirigidos contra el condenado distintos del cumplimiento,in natura o sustitutivo, carezcan de relevancia interruptora de la prescripción.

5. En el caso examinado, se aplica un efecto interruptivo a la suspensión por indulto en el periodo de tramitación del expediente y hasta que se produce la denegación presunta (un año), lo cual no se ajusta a la doctrina de la citada STC 97/2010, que descarta expresamente dicho efecto de interrupción en los casos de tramitación por indulto.

Tal como se desprende de nuestra doctrina, la medida cautelar de suspensión, ya sea por solicitud de indulto, ya sea adoptada en proceso de amparo, no interrumpe la prescripción de la pena. También hemos reiterado que el cumplimiento es la única hipótesis impeditiva del transcurso del plazo de prescripción de la penaex art. 134 CP.

Con base en las precedentes consideraciones hemos de concluir que el criterio interpretativo mantenido por los órganos jurisdiccionales en las resoluciones recurridos sobre la prescripción de la pena impuesta al recurrente en amparo, no satisfacen el canon de motivación reforzada exigible a toda decisión judicial en materia de prescripción penal, habiendo vulnerado, en consecuencia, su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), por lo que, en consecuencia, debe otorgarse el amparo solicitado y restablecer al recurrente en la integridad de los derechos fundamentales vulnerados, anulando, conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal, tanto el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga de 26 de diciembre de 2012, como el Auto del Juzgado de lo Penal número 2 de Málaga de 24 de octubre de 2012, en la medida en que ambos están fundados en la aplicación de una interrupción de la prescripción sin base legal, retrotrayendo las actuaciones para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con los derechos fundamentales lesionados.”.

La sentencia declara vulnerados el derecho a la tutela judicial efectiva (24. 1 CE), el principio de legalidad penal (25. 1 CE) y el derecho a la libertad (17. 1 CE).

En resumen:
La petición de indulto, aunque se respalde con una resolución judicial, NUNCA suspende el plazo de prescripción del delito.
No acabo de entender por qué el Juez de lo Penal no ordenó el inmediato ingreso del condenado con una pena superior a 2 años de prisión (2 años y 6 meses en este caso), ya que, denegado el primer indulto, ninguna norma habilita conceder con esa pena la suspensión fuera del art. 87 Cp para gente que deba desintoxicarse y se someta a tratamiento de deshabituación.

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