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Vamos a estudiar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 18945/2012, de 27-XI, de la Sección 3ª
y en la que fue ponente el Ilmo. Sr. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa y siendo Fiscal
del caso el Ilmo. Sr. Ángel Perrino Pérez, confirmada íntegramente por el
Tribunal Supremo al haberse dictado auto de inadmisión contra el recurso de la
condenada (véase ATS 6432/2013, de 6-VI, ponente Excmo. Julián Artemio Sánchez Melgar).
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA:
HECHOS:
Se declaró probado que una señora, representante legal
de una empresa de minería, llevó a cabo entre 2006 y 2008 una actividad de
extracción de áridos dentro de los límites del Parque Regional del Curso Medio
del Río Guadarrama, Zona de Máxima Protección y Zona de Protección y Mejora.
La empresa carecía de la declaración de impacto
ambiental, siendo esta obligatoria de conformidad con la ley autonómica 2/2002
y, además, carecía de la concesión para la explotación de recursos, denegada
expresamente por el órgano competente autonómico.
Se dictó una medida cautelar administrativa y pese al
apercibimiento la acusada siguió llevando a cabo sus actividades. Agentes del
SEPRONA llevaron a cabo en abril de 2008 el precinto de todas las
instalaciones.
Se produjo un grave perjuicio en el equilibrio
medioambiental, siendo la extracción continuada y no autorizada, con continuos
vertidos de escombros y materiales, con eliminación de vegetación, alteración
del cauce de aguas subterráneas, alteración de la fauna por fracturación de
hábitat y molestias en época reproductora y del paisaje por alteración de la
topografía.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
Se dan como elementos del delito del art. 325. 1 Cp: “la realización de extracciones de cualquier clase que
contravengan las disposiciones protectoras del medio ambiente, y que puedan
perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las
personas (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2002, 30 de
junio de 2004 y 1 de febrero de 2011, relativas a la actividad de extracción de
áridos)”.
“La
contravención de la normativa administrativa se configura así como un elemento
típico de carácter normativo. La calificación de la existencia o no de infracción
administrativa, como elemento del tipo penal, corresponde al juzgador penal. La
exigencia de infracción legal o de disposiciones generales como elemento del
tipo habrá de interpretarse teleológicamente, de forma que no basta la
coincidencia de una acción contaminante que ocasione un grave peligro ambiental
y cualquier infracción legal o reglamentaria, sino que es exigible además que
la conducta consista precisamente en el incumplimiento de la norma protectora
impuesta legal o reglamentariamente, y que este incumplimiento sea causal para
el resultado (puesta en peligro grave). Asimismo habrá de tenerse en cuenta,
conforme a los principios de la imputación objetiva, que el resultado causado
debe ser de aquellos que precisamente se pretenden evitar con la conducta
impuesta o la prohibición contenida en la norma protectora infringida. Con ello
se garantiza el suficiente grado de certeza y se cumple la exigencia del
Tribunal Constitucional para la constitucionalidad de los tipos penales
parcialmente en blanco.”.
“La doctrina científica y la jurisprudencial
interpretaron inicialmente la infracción contemplada en el art. 325 del Código
Penal como un delito de peligro concreto (Sentencias de 11 de marzo de 1992, 5
de octubre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 3 de abril de 1995, 16 de
diciembre de 1998, 27 de enero de 1999, 14 de abril de 2003, 24 y 30 de junio y
27 de septiembre y 8 de noviembre de 2004 y 30 de diciembre de 2008).
Sin embargo, se ha venido generalizando su consideración como
un delito de peligro hipotético que tipifica un comportamiento idóneo
(Sentencias de 25 de octubre de 2002, 24 de febrero y 1 de abril de 2003, 25 de
mayo y 30 de junio de 2004). Como se ha expuesto, en las modalidades delictivas
de peligro hipotético, peligro potencial o delitos de aptitud, no se tipifica
en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento
idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido, de manera que el
peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento
efectivamente realizado para producir dicho peligro.
La reiterada calificación jurisprudencial como delito de
peligro concreto tenía la finalidad de poner de relieve la necesaria distinción
entre el tipo delictivo y las infracciones administrativas correlativas,
destacando para ello que el delito contra el medio ambiente no podía
configurarse como delito de peligro abstracto «stricto sensu». Ha de tenerse en
cuenta que cuando esta configuración jurisprudencial se inició y conformó, la
categoría intermedia de los delitos de peligro hipotético no se encontraba
todavía plenamente consolidada en la doctrina penal española. Pero, aunque
nuestra jurisprudencia haya calificado formalmente hasta fecha reciente esta
modalidad delictiva como de peligro concreto, en realidad los criterios
utilizados para determinar la concurrencia del peligro eran desde hace tiempo
más propios de los delitos de peligro hipotético o potencial que de los delitos
de peligro concreto, en sentido estricto.
Lo cierto es que el tenor literal de la
norma no expresa la exigencia de un peligro concreto, y que la estructura del
tipo tampoco lo exige, por lo que debemos concluir que nos encontramos ante una
figura delictiva de peligro hipotético o potencial…”.
Se entiende que es aplicable el subtipo agravado del
art. 326 b) Cp al existir desobediencia a la orden expresa de la autoridad
administrativa de suspensión de las actividades examinadas.
En cuanto a la prueba declararon más de diez agentes
forestales y Guardias Civiles del SEPRONA, se unió prueba documental, y el
Servicio de Espacion Naturales Protegidos de la CA de Madrid elaboró un informe
pericial sobre los daños ocasionados por la explotación.
No se da credibilidad a la versión de la acusada de
que eran simples trabajos de mantenimiento de la maquinaria.
Queda para ejecución de sentencia valorar los gastos
de reequilibrio del medioambiente, y dado que la acabaron condenando a 2 años,
si quiere evitar la prisión tendrá que abonar la responsabilidad civil. Gracias
a la pifia de un juzgado de lo penal que no se dio cuenta de que le habían
remitido la causa por error, al ser competente la Audiencia, y eso supuso 2 años
de paralización del procedimiento, amen de una muy oportuna atenuante de
dilaciones indebidas muy cualificadas para la acusada, que es lo que supone que
la pena le haya quedado sólo en 2 años de prisión, la multa y 4 años de
inhabilitación profesional.
TRIBUNAL SUPREMO:
Respecto a los hechos nada vamos a añadir, pues se
remite a lo expuesto antes.
En cuanto a los fundamentos jurídicos nos quedaremos
con que:
“El análisis de los requisitos exigibles en el apartado 1
del art. 325 del Código Penal, viene recogido en la STS 81/2008 de 13 de
febrero , que destaca los siguientes:
1º)
Uno de naturaleza objetiva, que por exigencias típicas descriptivas ha de
consistir en la provocación o realización directa o indirecta, de alguna de
las actividades aludidas en el precepto
(emisiones, vertidos, extracciones o excavaciones, aterramientos, residuos,
vibraciones, inyecciones o depósitos), realizadas sobre alguno de los elementos
del medio físico también enumerados (atmósfera, suelo, subsuelo, o aguas
terrestre, marítimas o subterráneas).
2º)
En segundo lugar, la infracción de una norma extrapenal, elemento normativo igualmente exigido de manera
explícita en forma de contravención de alguna de las leyes o disposiciones
normativas reguladoras de aquel tipo de actividades.
3º)
Creación de una situación de peligro grave para el bien jurídico
protegido.( STS 481/2008, de 30 de
diciembre ).
C) En el caso presente consta en los hechos probados que
la empresa Minera del Guadarrama S.A. (de la que la recurrente es su
representante legal), realizaba actividades de extracción de áridos sin la
necesaria Declaración de Impacto Ambiental y contraviniendo la prohibición
expresa del aprovechamiento de los recursos naturales del Parque Regional del
Curso Medio del Río Guadarrama y su Entorno. Además carecía de la preceptiva
concesión para la explotación de recursos, que le fue denegada por la Comunidad
de Madrid. Pese a ello, la acusada continuó realizando la actividad extractiva,
incluso después de haber sido dictada Orden de Suspensión de dicha actividad,
acordada cautelarmente por la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de
Madrid, hasta que el Seprona procedió al precinto de todas las instalaciones y
maquinaria existentes.”.
ALGUNAS REFLEXIONES PERSONALES:
1) Los hechos reflejados por la sentencia de la
Audiencia de Madrid recogen someramente los grandes rasgos de las actuaciones y
es en la fundamentación jurídica donde se concretan todos los detalles (p. ej.
qué días concretos vio movimientos de tierras cada agente forestal o del SEPRONA,
las tomas de áridos del río para su estudio, etc.).
2) Por lo que aparece en la primera sentencia, salvo
que esté yo muy equivocado, no hubo acusación por el delito del art. 328 Cp
(establecimiento de depósitos o vertederos de desechos…, etc., hay varias
conductas reguladas). Si digo esto es porque he visto alguna sentencia del TS
que confirmaba la condena por AMBOS delitos (el del 325 Cp y además el del art.
328 Cp).
3) En íntima relación con el punto anterior, y esto
como briconsejo procesal, dado el enorme peligro de que el tribunal no
considere “grave” el riesgo exigido por el art. 325 Cp, no está de más hacer
una calificación alternativa por el art. 328 Cp para que, si sale absuelto del
delito del art. 325 Cp, el tribunal tenga que valorar si, al menos, concurre el
del 328 Cp, que tiene muchos paralelismos.
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