sábado, 21 de diciembre de 2013

Delitos ecológicos (III): Minería ilegal en el Guadarrama e intervención del SEPRONA



(Foto minube.com)
Vamos a estudiar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 18945/2012, de 27-XI, de la Sección 3ª y en la que fue ponente el Ilmo. Sr. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa y siendo Fiscal del caso el Ilmo. Sr. Ángel Perrino Pérez, confirmada íntegramente por el Tribunal Supremo al haberse dictado auto de inadmisión contra el recurso de la condenada (véase ATS 6432/2013, de 6-VI, ponente Excmo. Julián Artemio Sánchez Melgar).

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA:
HECHOS:
Se declaró probado que una señora, representante legal de una empresa de minería, llevó a cabo entre 2006 y 2008 una actividad de extracción de áridos dentro de los límites del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama, Zona de Máxima Protección y Zona de Protección y Mejora.

La empresa carecía de la declaración de impacto ambiental, siendo esta obligatoria de conformidad con la ley autonómica 2/2002 y, además, carecía de la concesión para la explotación de recursos, denegada expresamente por el órgano competente autonómico.

Se dictó una medida cautelar administrativa y pese al apercibimiento la acusada siguió llevando a cabo sus actividades. Agentes del SEPRONA llevaron a cabo en abril de 2008 el precinto de todas las instalaciones.

Se produjo un grave perjuicio en el equilibrio medioambiental, siendo la extracción continuada y no autorizada, con continuos vertidos de escombros y materiales, con eliminación de vegetación, alteración del cauce de aguas subterráneas, alteración de la fauna por fracturación de hábitat y molestias en época reproductora y del paisaje por alteración de la topografía.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
Se dan como elementos del delito del art. 325. 1 Cp: “la realización de extracciones de cualquier clase que contravengan las disposiciones protectoras del medio ambiente, y que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2002, 30 de junio de 2004 y 1 de febrero de 2011, relativas a la actividad de extracción de áridos)”.

La contravención de la normativa administrativa se configura así como un elemento típico de carácter normativo. La calificación de la existencia o no de infracción administrativa, como elemento del tipo penal, corresponde al juzgador penal. La exigencia de infracción legal o de disposiciones generales como elemento del tipo habrá de interpretarse teleológicamente, de forma que no basta la coincidencia de una acción contaminante que ocasione un grave peligro ambiental y cualquier infracción legal o reglamentaria, sino que es exigible además que la conducta consista precisamente en el incumplimiento de la norma protectora impuesta legal o reglamentariamente, y que este incumplimiento sea causal para el resultado (puesta en peligro grave). Asimismo habrá de tenerse en cuenta, conforme a los principios de la imputación objetiva, que el resultado causado debe ser de aquellos que precisamente se pretenden evitar con la conducta impuesta o la prohibición contenida en la norma protectora infringida. Con ello se garantiza el suficiente grado de certeza y se cumple la exigencia del Tribunal Constitucional para la constitucionalidad de los tipos penales parcialmente en blanco.”.

La doctrina científica y la jurisprudencial interpretaron inicialmente la infracción contemplada en el art. 325 del Código Penal como un delito de peligro concreto (Sentencias de 11 de marzo de 1992, 5 de octubre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 3 de abril de 1995, 16 de diciembre de 1998, 27 de enero de 1999, 14 de abril de 2003, 24 y 30 de junio y 27 de septiembre y 8 de noviembre de 2004 y 30 de diciembre de 2008).

Sin embargo, se ha venido generalizando su consideración como un delito de peligro hipotético que tipifica un comportamiento idóneo (Sentencias de 25 de octubre de 2002, 24 de febrero y 1 de abril de 2003, 25 de mayo y 30 de junio de 2004). Como se ha expuesto, en las modalidades delictivas de peligro hipotético, peligro potencial o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido, de manera que el peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para producir dicho peligro.

La reiterada calificación jurisprudencial como delito de peligro concreto tenía la finalidad de poner de relieve la necesaria distinción entre el tipo delictivo y las infracciones administrativas correlativas, destacando para ello que el delito contra el medio ambiente no podía configurarse como delito de peligro abstracto «stricto sensu». Ha de tenerse en cuenta que cuando esta configuración jurisprudencial se inició y conformó, la categoría intermedia de los delitos de peligro hipotético no se encontraba todavía plenamente consolidada en la doctrina penal española. Pero, aunque nuestra jurisprudencia haya calificado formalmente hasta fecha reciente esta modalidad delictiva como de peligro concreto, en realidad los criterios utilizados para determinar la concurrencia del peligro eran desde hace tiempo más propios de los delitos de peligro hipotético o potencial que de los delitos de peligro concreto, en sentido estricto.

Lo cierto es que el tenor literal de la norma no expresa la exigencia de un peligro concreto, y que la estructura del tipo tampoco lo exige, por lo que debemos concluir que nos encontramos ante una figura delictiva de peligro hipotético o potencial…”.

Se entiende que es aplicable el subtipo agravado del art. 326 b) Cp al existir desobediencia a la orden expresa de la autoridad administrativa de suspensión de las actividades examinadas.

En cuanto a la prueba declararon más de diez agentes forestales y Guardias Civiles del SEPRONA, se unió prueba documental, y el Servicio de Espacion Naturales Protegidos de la CA de Madrid elaboró un informe pericial sobre los daños ocasionados por la explotación.

No se da credibilidad a la versión de la acusada de que eran simples trabajos de mantenimiento de la maquinaria.

Queda para ejecución de sentencia valorar los gastos de reequilibrio del medioambiente, y dado que la acabaron condenando a 2 años, si quiere evitar la prisión tendrá que abonar la responsabilidad civil. Gracias a la pifia de un juzgado de lo penal que no se dio cuenta de que le habían remitido la causa por error, al ser competente la Audiencia, y eso supuso 2 años de paralización del procedimiento, amen de una muy oportuna atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas para la acusada, que es lo que supone que la pena le haya quedado sólo en 2 años de prisión, la multa y 4 años de inhabilitación profesional.

TRIBUNAL SUPREMO:
Respecto a los hechos nada vamos a añadir, pues se remite a lo expuesto antes.

En cuanto a los fundamentos jurídicos nos quedaremos con que:
El análisis de los requisitos exigibles en el apartado 1 del art. 325 del Código Penal, viene recogido en la STS 81/2008 de 13 de febrero , que destaca los siguientes:
1º) Uno de naturaleza objetiva, que por exigencias típicas descriptivas ha de consistir en la provocación o realización directa o indirecta, de alguna de las actividades aludidas en el precepto (emisiones, vertidos, extracciones o excavaciones, aterramientos, residuos, vibraciones, inyecciones o depósitos), realizadas sobre alguno de los elementos del medio físico también enumerados (atmósfera, suelo, subsuelo, o aguas terrestre, marítimas o subterráneas).
2º) En segundo lugar, la infracción de una norma extrapenal, elemento normativo igualmente exigido de manera explícita en forma de contravención de alguna de las leyes o disposiciones normativas reguladoras de aquel tipo de actividades.
3º) Creación de una situación de peligro grave para el bien jurídico protegido.( STS 481/2008, de 30 de diciembre ).
C) En el caso presente consta en los hechos probados que la empresa Minera del Guadarrama S.A. (de la que la recurrente es su representante legal), realizaba actividades de extracción de áridos sin la necesaria Declaración de Impacto Ambiental y contraviniendo la prohibición expresa del aprovechamiento de los recursos naturales del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su Entorno. Además carecía de la preceptiva concesión para la explotación de recursos, que le fue denegada por la Comunidad de Madrid. Pese a ello, la acusada continuó realizando la actividad extractiva, incluso después de haber sido dictada Orden de Suspensión de dicha actividad, acordada cautelarmente por la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, hasta que el Seprona procedió al precinto de todas las instalaciones y maquinaria existentes.”.

ALGUNAS REFLEXIONES PERSONALES:
1) Los hechos reflejados por la sentencia de la Audiencia de Madrid recogen someramente los grandes rasgos de las actuaciones y es en la fundamentación jurídica donde se concretan todos los detalles (p. ej. qué días concretos vio movimientos de tierras cada agente forestal o del SEPRONA, las tomas de áridos del río para su estudio, etc.).

2) Por lo que aparece en la primera sentencia, salvo que esté yo muy equivocado, no hubo acusación por el delito del art. 328 Cp (establecimiento de depósitos o vertederos de desechos…, etc., hay varias conductas reguladas). Si digo esto es porque he visto alguna sentencia del TS que confirmaba la condena por AMBOS delitos (el del 325 Cp y además el del art. 328 Cp).

3) En íntima relación con el punto anterior, y esto como briconsejo procesal, dado el enorme peligro de que el tribunal no considere “grave” el riesgo exigido por el art. 325 Cp, no está de más hacer una calificación alternativa por el art. 328 Cp para que, si sale absuelto del delito del art. 325 Cp, el tribunal tenga que valorar si, al menos, concurre el del 328 Cp, que tiene muchos paralelismos.
  
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