El art. 251. 2 Cp señala:
“Será castigado con la pena de prisión de
uno a cuatro años: …
2.º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble
ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola
enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva
transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero”.
En este breve post vamos a recordar los elementos que
la jurisprudencia exige que concurran para poder hablar de este delito. Así,
acudimos a la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia de La Coruña 2720/2013, Recurso 766/2013,
de 26-XI-2013, ponente Ilma. Gabriela Gómez Díaz.
La referida sentencia recoge el criterio que el
Tribunal Supremo mantiene al menos desde 1988 (evidentemente respecto al tipo
penal equivalente entonces vigente):
“A idéntica
conclusión llega la Sala, así, en primer lugar, debemos recordar que conforme a
la doctrina jurisprudencial (STS de 23 de junio de 2005, entre otras), la
denominada estafa impropia tipificada en el artículo 251.2 del C.P requiere la
concurrencia de los siguientes elementos: "a) negocio jurídico de
disposición de un bien o de una
cosa cualquiera, entendida ésta en su más amplio significado; b) que a través
del mismo haya sido transferido dicho objeto como libre de cargas cuando
sobre el mismo pesaba un determinado gravamen. c) que con conocimiento de tal gravamen lleve a cabo
la transferencia dicha silenciando esa existencia con la intención de que la transmisión tenga lugar,
esto es con la intención de obtener un lucro, es decir como en la estafa tipo,
el engaño es también exigible en ésta con la palabra "ocultando" la
existencia y subsistencia del gravamen; d) que como consecuencia de todo ello
se produzca un perjuicio o daño patrimonial al adquirente o a un tercero. La circunstancia de que la enajenación fraudulenta
afecte a bienes muebles o inmuebles, propicia que unas veces el perjudicado sea
el adquirente (generalmente ante gravámenes reales) y otras lo sea el titular
del gravamen sino es real se refiere a inmuebles, pues entonces entrarán en
juego preceptos civiles sobre créditos preferentes; e) Finalmente la existencia
del ánimo de lucro y la relación
de causa a efecto entre engaño y perjuicio son obvios como en todo dentro de
estafa (SSTS. 26.5.98, 19.11.2001, 5.7.2001, 21.2.2001)”.
Este tipo de estafas pueden afectar a casos clásicos
como la venta de inmueble ocultando la existencia de algún gravamen (p. ej. una
servidumbre o una hipoteca), o supuestos más modernos (p. ej. venta de inmueble
no habiendo cubierto los gastos de la comunidad de vecinos, que desde no hace
demasiado le permite a la comunidad embargar el piso).
En el caso de la sentencia de este post estamos ante
una permuta de solar por pisos en la que se ocultó un gravamen. Pese a que la
Magistrada señala algunos artículos, en la jurisdicción civil se aplica, en
realidad, el 1124 Cc, tal y como expone la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, 254/2013, Rollo de apelación 502/2012, de 30-VII-2013, Sección 5ª, ponente Ilmo. Julio Tasende Calvo.
Parece que el límite de los 400 € que diferencia el
delito de la falta aquí no concurre, tanto porque el art. 251 Cp no lo exige
expresamente, como porque hay gravámenes muy difíciles de valorar, siendo que
aquí se protege al adquirente de buena fe de un bien al que de forma torticera
se le ha escondido la existencia de esa carga o gravamen.
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Estimado Juan Antonio,
ResponderEliminarSobre este asunto, le sugiero un post interesante. El conflicto entre el 1483 CC y el 251CP. Ante un proceso civil de saneamiento por vicios y defectos ocultos, aparte de la rescisión correspondiente o en su caso la indemnización del Art. 1483 CC, cuestión prejudicial penal.