La
reciente STS 230/2018, de 2-II, ponente Excmo. Andrés Martínez Arrieta, revoca un auto
de la Audiencia de Madrid y el previo de un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria,
que exigían la detracción para el pago de la responsabilidad civil de todo lo
que ingresase el reo.
Señala
el breve FJ 2º y último:
“SEGUNDO.- El motivo de unificación que
fundamenta la pretensión de unificación debe ser estimado en los términos que
tanto el recurrente como el Ministerio fiscal establecen. La satisfacción de
las deudas contraídas por razón de delito y que el tribunal ha fijado en el
fallo de la sentencia condenatoria constituyen un crédito en favor del acreedor
que el obligado por la sentencia condenatoria debe satisfacer y a cuyo efecto dispone
el ordenamiento procesal civil los embargos y medidas cautelares en el caso de
que fuera preciso una ejecución obligatoria, por no haber sido asumida de forma
voluntaria. En la fijación de esta forma de satisfacción y de ejecución
judicial el propio ordenamiento señala las pautas a seguir, bajo la rúbrica del
embargo de bienes en los artículos 584 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento
civil , regulando el modo de proceder para el aseguramiento de la deuda
declarada. Es el propio ordenamiento civil el que señala en el artículo 607 la
procedencia del embargo de sueldos y pensiones y considera inembargables los
sueldos, jornales y retribuciones que sean superiores al salario mínimo
interprofesional, conforme a la escala que relaciona estableciendo distintos
niveles en función de los ingresos y de las cargas familiares. A su vez establece
una excepción a la inembargabilidad respecto a pensiones alimentarias. Con ello
el legislador civil trata de preservar del cumplimiento de la obligación un mínimo
vital necesario para una vida en condiciones de dignidad del deudor obligado al
pago de la responsabilidad civil declarada. Ese mínimo vital constituye el
umbral de lo absolutamente necesario para una vida digna y constituye un dique
de contención frente al legítimo derecho del acreedor al cobro su deuda. De
esta manera se cohonesta el derecho de acreedor, que debe ser tutelado, y el
deber del deudor que debe cumplir la obligación manteniendo las condiciones de
dignidad que le permitan subsistir. Si por ministerio de la ley son bienes
inembargables, sobre ellos no puede actuarse, desde la coacción del Estado, el
cumplimiento de la obligación. Por tanto, quedan al margen de la ejecución y,
consecuentemente, no puede ser considerados como parte del esfuerzo reparador
que el deudor de la responsabilidad civil debe realizar para satisfacer la deuda
los ingresos inferiores a lo declarado inembargable.
El art. 90 del Código penal prevé como
condición necesaria para acordar la libertad condicional la satisfacción de la
responsabilidad civil "conforme a los criterios establecidos en los
apartados 5 y 6 del art. 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre,
General Penitenciaria ". A tal efecto, los mencionados apartados de la
L.Orgánica General Penitenciaria, considera que se ha procedido a su
cumplimiento no solo por el abono, reparar el daño o restitución e
indemnizaciones, sino también valorar la capacidad real, presente y futura, la
estimación del enriquecimiento obtenido por el culpable y, en su caso, el daño
o entorpecimiento al servicio público y los daños y perjuicios causados, etc...
En definitiva se asimila a la satisfacción de las responsabilidades civiles, la
efectiva realización de su pago y el análisis de las circunstancias personales,
valorando lo que se ha denominado el esfuerzo reparador.
Desde la perspectiva expuesta es llano
afirmar que el juez de vigilancia penitenciaria ha de valorar la situación del
penado, o del liberado, e imponer medidas tendentes a la satisfacción de la
responsabilidad civil o en la adopción de medidas tendentes a la realización de
un esfuerzo reparador que satisfaga la exigencia del art. 90 del Código penal.
Consecuentemente, con estimación del
recurso consideramos que la
interpretación procedente del artículo 90 del Código penal en cuanto a las
medidas que pueden ser impuestas y referidas a la responsabilidad civil no permiten
imponer obligaciones de reparación sobre ingresos inferiores a los límites
establecidos en el artículo 607 la Ley de enjuiciamiento civil.”.
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