viernes, 9 de febrero de 2018

Delitos de prostitución. Ausencia de la víctima. Daños morales y no renuncia expresa a los mismos



La reciente STS 812/2017, de 11-XII, ponente Excmo. Antonio del Moral García, contempla una cuestión muy interesante relativa a la responsabilidad civil derivada del delito. Sin perjuicio de que afecta a un delito de prostitución coactiva de persona extranjera, entiendo que es perfectamente extrapolable a otros supuestos.

Dice el FJ 2º y 3º de la sentencia (f. 7-8):
SEGUNDO.- El acusado ahora recurrente mostró su conformidad exclusivamente en cuanto a los aspectos penales de la acusación, oponiéndose a la exigencia de responsabilidad civil. Sobre ese particular la sentencia inicial erró al omitir ese dato, lo que fue subsanado a través de una aclaración.

La discrepancia con la responsabilidad civil no impide, obviamente, que el Tribunal la entienda procedente como sucede aquí.

Es verdad que tal perjudicada (Lourdes) no ha reclamado expresamente en el proceso penal. Pero tampoco ha renunciado a las posibles indemnizaciones lo que activa el contenido de los arts. 105 y 108 LECrim que otorgan legitimación subrogada al Ministerio Fiscal. El principio de rogación está respetado pues hubo petición de parte habilitada para sostenerla, el Fiscal.

Puntualicemos en todo caso que en materia de responsabilidad civil no resulta apropiado hablar de principio acusatorio, sino de principio de rogación (es temática civil y no penal).

De no aparecer la citada beneficiaria, explicará la sentencia a través de la aclaración, no habría cuestión sobre la suspensión de la ejecución de ese particular de la parte dispositiva relativo a la indemnización. Solo la renuncia expresa permite al Fiscal desistir de la acción civil. La renuncia no se presume (art. 108 LECrim).

No haberse constituido en parte, no reclamar o no estar localizada no son causas que permitan deducir una renuncia que ha de ser expresa y terminante.

TERCERO.- La ausencia de una motivación que justifique ese pronunciamiento sobre el daño moral constituye otra línea argumentativa del motivo.

Comencemos recordando que en materia de responsabilidad civil, no hay presunción de inocencia (STS 302/2017, de 27 de abril , entre otras). Son otros los estándares probatorios, menos exigentes.

Era deseable en la sentencia un esfuerzo argumentativo que fuese más allá de la afirmación apodíctica que se consigna tras evocar el art. 116 CP y fijar una cuantía (fundamento de derecho séptimo). Pero en el contexto que la enmarca es suficiente esa mención, quizás demasiado avariciosa en palabras.

No es preciso a la vista de los hechos, justificar por qué representan un perjuicio a las víctimas, aunque no sea estrictamente económico, sino de naturaleza moral: el ejercicio bajo presión de la prostitución en las condiciones descritas, habiendo atraído antes a las afectadas mediante falsas promesas arrastra padecimientos psíquicos que han de ser compensados. Res ipsa loquitur.

Es máxima de experiencia compartible que hechos como los narrados producen daño moral hasta el punto que el Código Penal lo presume expresamente al sentar la regla general de la indemnizabilidad en estos tipos penales (art. 193 CP). En los delitos sexuales -incluidos los delitos relativos a la prostitución- se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesitará normalmente ulteriores explicaciones.

El monto por daños morales se cifra en cuatro mil euros.

En una primera aproximación la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales (STS 957/2007, de 28 de noviembre). Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior.

Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión tal y como recuerda la STS 957/2007.

La cifra de cuatro mil euros es razonable, más allá de la imposibilidad de llegar a una cuantía que se presente como la única correcta. Serían igualmente razonables 2.500 ó 3.500 euros... ó 5.000 euros. La Sala de instancia tiene atribuida la exclusiva competencia para decidir ese monto siempre que no abandone esos moldes de "razonabilidad". Y aquí, pese al silencio, no se fuerzan esos parámetros: cualquier explicación resultaría en cierta medida tanto obvia en cuanto a la procedencia de indemnización (es patente que hay perjuicios morales), como insuficiente en cuanto a la cuantificación (con idéntico razonamiento podríamos llegar a cifras muy diversas). Es pronunciamiento ajustado dentro de la imposibilidad de una ecuación exacta o una motivación plenamente satisfactoria en cuanto a dar razón de cada céntimo. La cuantificación en estos casos es impermeable a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño, "no patrimonial" por definición; frente al que solo cabe una "compensación" económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho.

Mientras que la finalidad de la restauración del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tiene como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos e imprecisos. La motivación no puede ser exigible en iguales términos, aunque tampoco puede ser del tipo  "alguna-cantidad-habrá-que poner" como se ha dicho por algún tratadista de forma gráfica. Ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones relativas (vid. SSTC 42/2006 o 20/2003, de 10 de febrero). Pas de motivation sans texte se dice en el país vecino cuando las normas remiten al prudente arbitrio a la discrecionalidad o a la equidad. No puede afirmarse lo mismo en nuestro ordenamiento (así se desprende de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que acaban de citarse). Pero en caso de indemnización por daño moral una valoración genérica e incluso implícita puede ser suficiente. Ese estándar mínimo que no puede estirarse más, salvo con el uso de la retórica o de fórmulas huecas pues no van a conducir a cifras exactas, está colmado por la sentencia ( STS 684/2013, de 16 de julio).

Sirva como colofón del razonamiento una cita de la STS 1534/1998 de 11 de diciembre que, ante una alegación similar, expresa lo que, por otra parte, es obvio:
"El recurrente no ha tenido en cuenta que la motivación del daño moral producido no careció de fundamento, pues se han fijado los hechos que han producido el daño. La cuantificación del mismo en dinero es, en principio, imposible de realizar, en la medida en la que el daño moral no genera gastos precisos" (vid. igualmente STS nº 1033/2013, de 26 de diciembre).”.



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