La
reciente STS 812/2017, de 11-XII, ponente Excmo. Antonio del Moral
García, contempla una cuestión muy interesante relativa a la responsabilidad
civil derivada del delito. Sin perjuicio de que afecta a un delito de
prostitución coactiva de persona extranjera, entiendo que es perfectamente
extrapolable a otros supuestos.
Dice
el FJ 2º y 3º de la sentencia (f. 7-8):
“SEGUNDO.- El acusado ahora recurrente
mostró su conformidad exclusivamente en cuanto a los aspectos penales de la
acusación, oponiéndose a la exigencia de responsabilidad civil. Sobre ese
particular la sentencia inicial erró al omitir ese dato, lo que fue subsanado a
través de una aclaración.
La discrepancia con la responsabilidad
civil no impide, obviamente, que el Tribunal la entienda procedente como sucede
aquí.
Es verdad que tal perjudicada (Lourdes) no
ha reclamado expresamente en el proceso penal. Pero tampoco ha renunciado a las
posibles indemnizaciones lo que activa el contenido de los arts. 105 y 108
LECrim que otorgan legitimación subrogada al Ministerio Fiscal. El principio de
rogación está respetado pues hubo petición de parte habilitada para sostenerla,
el Fiscal.
Puntualicemos en todo caso que en materia
de responsabilidad civil no resulta apropiado hablar de principio acusatorio,
sino de principio de rogación (es temática civil y no penal).
De no aparecer la citada beneficiaria,
explicará la sentencia a través de la aclaración, no habría cuestión sobre la
suspensión de la ejecución de ese particular de la parte dispositiva relativo a
la indemnización. Solo la renuncia
expresa permite al Fiscal desistir de la acción civil. La renuncia no se
presume (art. 108 LECrim).
No haberse constituido en parte, no
reclamar o no estar localizada no son causas que permitan deducir una renuncia
que ha de ser expresa y terminante.
TERCERO.- La ausencia de una motivación que
justifique ese pronunciamiento sobre el daño moral constituye otra línea
argumentativa del motivo.
Comencemos
recordando que en materia de responsabilidad civil, no hay presunción de
inocencia (STS 302/2017,
de 27 de abril , entre otras). Son otros los estándares probatorios, menos
exigentes.
Era deseable en la sentencia un esfuerzo
argumentativo que fuese más allá de la afirmación apodíctica que se consigna
tras evocar el art. 116 CP y fijar una cuantía (fundamento de derecho séptimo).
Pero en el contexto que la enmarca es suficiente esa mención, quizás demasiado
avariciosa en palabras.
No es preciso a la vista de los hechos,
justificar por qué representan un perjuicio a las víctimas, aunque no sea
estrictamente económico, sino de naturaleza moral: el ejercicio bajo presión de
la prostitución en las condiciones descritas, habiendo atraído antes a las
afectadas mediante falsas promesas arrastra padecimientos psíquicos que han de
ser compensados. Res ipsa loquitur.
Es máxima de experiencia compartible que
hechos como los narrados producen daño moral hasta el punto que el Código Penal
lo presume expresamente al sentar la regla general de la indemnizabilidad en
estos tipos penales (art. 193 CP). En los delitos sexuales -incluidos los
delitos relativos a la prostitución- se puede hablar de una presunción
implícita de daños morales que no necesitará normalmente ulteriores
explicaciones.
El monto por daños morales se cifra en
cuatro mil euros.
En una primera aproximación la traducción
económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la
discrecionalidad del Tribunal y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán
discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a
reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos
de daños morales (STS 957/2007, de 28 de noviembre). Cuando la cuantificación
se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven
en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un
razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no
una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior.
Solo cuando la cantidad fijada está
huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares
habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro
voluntarismo o capricho será posible la revisión tal y como recuerda la STS
957/2007.
La cifra de cuatro mil euros es razonable,
más allá de la imposibilidad de llegar a una cuantía que se presente como la
única correcta. Serían igualmente razonables 2.500 ó 3.500 euros... ó 5.000
euros. La Sala de instancia tiene atribuida la exclusiva competencia para
decidir ese monto siempre que no abandone esos moldes de
"razonabilidad". Y aquí, pese al silencio, no se fuerzan esos
parámetros: cualquier explicación resultaría en cierta medida tanto obvia en
cuanto a la procedencia de indemnización (es patente que hay perjuicios morales),
como insuficiente en cuanto a la cuantificación (con idéntico razonamiento
podríamos llegar a cifras muy diversas). Es pronunciamiento ajustado dentro de
la imposibilidad de una ecuación exacta o una motivación plenamente
satisfactoria en cuanto a dar razón de cada céntimo. La cuantificación en estos
casos es impermeable a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la
naturaleza de ese daño, "no patrimonial" por definición; frente al
que solo cabe una "compensación" económica. Estaremos siempre ante un
ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad
más que en derecho.
Mientras que la finalidad de la
restauración del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es
reparable. La indemnización tiene como función el alivio o la mera compensación
de lo que son parámetros borrosos e imprecisos. La motivación no puede ser
exigible en iguales términos, aunque tampoco puede ser del tipo "alguna-cantidad-habrá-que
poner" como se ha dicho por algún tratadista de forma gráfica. Ante la imposibilidad
de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones
relativas (vid. SSTC 42/2006 o 20/2003, de 10 de febrero). Pas de motivation
sans texte se dice en el país vecino cuando las normas remiten al prudente
arbitrio a la discrecionalidad o a la equidad. No puede afirmarse lo mismo en nuestro
ordenamiento (así se desprende de los pronunciamientos del Tribunal
Constitucional que acaban de citarse). Pero en caso de indemnización por daño
moral una valoración genérica e incluso implícita puede ser suficiente. Ese
estándar mínimo que no puede estirarse más, salvo con el uso de la retórica o
de fórmulas huecas pues no van a conducir a cifras exactas, está colmado por la
sentencia ( STS 684/2013, de 16 de julio).
Sirva como colofón del razonamiento una
cita de la STS 1534/1998 de 11 de diciembre que, ante una alegación similar,
expresa lo que, por otra parte, es obvio:
"El recurrente no ha tenido en cuenta
que la motivación del daño moral producido no careció de fundamento, pues se
han fijado los hechos que han producido el daño. La cuantificación del mismo en
dinero es, en principio, imposible de realizar, en la medida en la que el daño
moral no genera gastos precisos" (vid. igualmente STS nº 1033/2013, de 26
de diciembre).”.
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