Hoy
vamos a examinar una sentencia que hace una radiografía bastante real de lo que
es la Administración de Justicia penal en España cuando nos salimos de los
delitos clásicos: homicidio, lesiones, sexuales, hurto, robo, drogas y
seguridad vial. Como veremos, no toda competición es honroso querer ganarla.
La
sentencia 337/2014 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6ª, de 25-XI-2014,
versa sobre un delito continuado de estafa agravada en concurso con un delitos
de falsedad en documento mercantil, con la particularidad de que nos
encontramos una persona jurídica y en una situación previa a la reforma de
2015. Esta sentencia se dictó en primera instancia por la Audiencia, con lo que
hubiese cabido recurso de casación que, de haberse interpuesto, hubiera dado
lugar a la primera sentencia del Tribunal Supremo con personas jurídicas
imputadas tras la regulación de 2010, cosa que, como sabemos, no acabó siendo
así.
Ya
el encabezamiento de la sentencia mete más miedo que un loco con una motosierra
(f. 1):
“Es acusada
como responsable civil subsidiaria la SOCIEDAD MERCANTIL "MANUFACTURAS
HERGAS S.L.", representada igualmente por el Procurador…”.
El
concepto es el concepto como dice el gallego en Airbag, pero es que junto a los acusados personas físicas se
introduce ese concepto desgarrador, en el que se conjugan dos posturas
inconciliables: o se es acusado o se es responsable civil. Además, si se
condena a una persona jurídica la responsabilidad civil es solidaria (116. 3 Cp) y no subsidiaria como dice la
sentencia en este encabezamiento.
Pasamos
a las pretensiones de las partes:
La
Fiscalía no acusa directamente a la persona jurídica, ignorando las razones por
las que no se procedió contra la PJ. Dos acusaciones particulares formularon
acusación expresa contra la PJ.
En
el Antecedente 4º (último párrafo, f. 3 de la sentencia) se concreta la
acusación contra la persona jurídica:
“Finalizó esta Acusación particular,
acusando a la Sociedad Mercantil "Manufacturas Hergas S.L." como
autora del mismo concurso medial de delitos que Blas y pidió que tal Sociedad
Mercantil fuera condenada al pago de una
multa de 24 meses (720 dias-multa) a razón de 200 euros por cada día-multa.”.
La
otra acusación particular, Antecedente 5º (folio 3 también), expresamente pidió:
“Esta Acusación particular de "Calzados
Fluchos S.L.", en sus Conclusiones Definitivas, también acusó a la Mercantil
"Manufacturas Hergas S.L." como
coautora del delito continuado de falsificación de documento mercantil,
conforme a los artículos 392-1 y 74 del Código Penal vigente, pidiendo para tal
Sociedad Mercantil la pena de multa de nueve
meses, a razón de 50 euros por cada día-multa, y que fuera condenada
tal mercantil y el acusado, Blas, al pago de las costas del juicio por mitad e
iguales partes, por expreso mandato legal, incluyendo en las costas las costas
de esta Acusación particular.”.
No
hemos pasado del folio 3 y nos encontramos: 1) Que la segunda acusación
particular acusa de un delito, falsedad documental, que no estaba previsto ni
en 2010 ni en 2015, como delito de personas jurídicas, con lo que no sé qué
clase de inventiva tuvo el abogado para elegir la pena que sostenía, 2) Que la
primera de las acusaciones particulares pide la multa por cuota diaria, cuando,
de haber abierto el Código penal el entonces y hoy vigente 251 bis Cp decía
expresamente:
“Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis
una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en esta
Sección, se le impondrán las siguientes penas:
a)
Multa del triple al quíntuple de la
cantidad defraudada, si el delito cometido por la persona física tiene
prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b)
Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada, en el resto de los
casos.
Atendidas
las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán
asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del
artículo 33.”.
Es
decir, para las estafas, así como para algunos delitos concretos, la pena de
multa se calcula de manera
proporcional a lo defraudado y no
por cuotas diarias (tantos meses de multa a tantos euros día).
Continuamos
ahora con las razones de la condena de la PJ, FJº 3º al final (f. 10 de la
sentencia):
“Ello nos
lleva a la responsabilidad penal de la sociedad mercantil "Manufacturas
Hergas S.L.", de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 bis y
31 bis del Código Penal vigente, artículo que entró en vigor el dia 22-12-2010
y que es de plena aplicación con el presente supuesto, pues las veinticuatro
falsificaciones y las doce estafas que se enjuician las cometió el acusado, Blas, como apoderado, legal
representante y administrador único de Manufacturas Hergas S.L., a partir del
dia 20-4-2012 en adelante.
Toda la actuación delictiva del acusado, Blas,
fue hecha por el mismo en provecho y beneficio de la mercantil por él
representada y administrada "Manufacturas Hergas S.L.".
Esta responsabilidad penal de Manufacturas
Hergas S.L., como tal persona jurídica, no fue pedida por el Ministerio Fiscal,
pero sí fue pedida por la Acusación particular de Lico-Leasing S.A. y de
Calzados Fluchos S.L., aunque con unas penas de multa muy inferiores a las
establecidas en el artículo 251 bis a) del Código Penal, por lo que habrá que
estar a la penalidad solicitada para no vulnerar el principio acusatorio.”.
De lo que podemos colegir: 1) Que no se hace ningún examen
especial de la culpabilidad de la PJ (tal y como exigen las SSTS 29-II-2016 y
16-III-2016, posteriores, eso sí, a esta sentencia), aplicando un principio
vicarial u objetivo puro, 2) Que se examinó el evidente requisito del provecho
para la persona jurídica del delito (en el actual 31 bis Cp se ha sustitutito
por beneficio directo o indirecto), 3) Que entiendo que el tribunal se ha
escudado en la ignorancia de la acusación particular para no aplicar el
principio de legalidad: el tribunal, por mucho que se haya pedido por error una
multa inferior, está constreñido por el artículo. No se puede aplicar un
precepto en el fallo (251 bis Cp) y salirse, en este caso por debajo del marco
penológico.
En este sentido, el Tribunal pudo haber planteado “la tesis”
(733 LECRIM):
“Si juzgando por el resultado de las pruebas entendiere el
Tribunal que el hecho justiciable ha sido calificado con manifiesto error,
podrá el Presidente emplear la siguiente fórmula:
«Sin
que sea visto prejuzgar el fallo definitivo sobre las conclusiones de la
acusación y la defensa, el Tribunal desea que el Fiscal y los defensores del
procesado (o los defensores de las partes cuando fueren varias) le ilustren
acerca de si el hecho justiciable
constituye el delito de… o si existe la circunstancia eximente de
responsabilidad a que se refiere el número … del artículo … del Código Penal.»
Esta
facultad excepcional, de que el Tribunal usará con moderación, no se extiende a
las causas por delitos que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, ni
tampoco es aplicable a los errores que hayan podido cometerse en los escritos
de calificación, así respecto a la apreciación de las circunstancias atenuantes
y agravantes como en cuanto a la participación de cada uno de los procesados en
la ejecución del delito público que sea materia del juicio.
Si
el Fiscal o cualquiera de los defensores de las partes indicaren que no están
suficientemente preparados para discutir la cuestión propuesta por el
Presidente, se suspenderá la sesión hasta el siguiente día.”.
No
estaríamos ante una cuestión de error de escrito de acusación sino,
directamente, inaplicabilidad del 251 bis Cp en su sentido más estricto. Pero,
como siempre comento con los colegas, estas cosas siempre dan lugar a
interpretaciones que se van a hacer en contra de las acusaciones, por lo que es
muy importante ser rigurosos en los escritos de acusación. En definitiva, creo
con el 72 Cp en la mano, que el Tribunal tendría que haber impuesto la pena
dentro del margen del 251 bis Cp, aunque fuese en la extensión mínima.
Atenuantes:
Este
es un tema en el que las acusaciones vamos a tener que plantearnos ser muy
serios. Vaya por delante que esta sentencia, como hemos dicho, es anterior a
las dos del TS (29-II-2016 y 16-III-2016) que establecen la autonomía de la
culpabilidad de las personas físicas y las jurídicas.
Pues
bien, en esta sentencia, se contagian sin más las atenuantes de la persona
física a la jurídica:
“Pero en
todo caso tal confesión la realizó antes de que el procedimiento judicial se
dirigiera contra él, y por tanto esta atenuante analógica ha de serle apreciada
al acusado, lo cual tiene especial trascendencia, no solo para la graduación de
la pena de él, sino también para la graduación de la pena a imponer a la
mercantil "Manufactura Hergas S.L.", como tal persona jurídica.
La atenuante de reparación o disminución
del daño debe serle estimada también al acusado, Blas, ya que al inicio del
juicio oral ofreció el pago de 6.000 euros, mediante un cheque bancario
conformado para su inmediata entrega al legal representante de Lico- Leasing
S.L, o a su Letrado allí presente Sr. García Graells, el cual lógicamente
aceptó y recogió tal cheque conformado.
Esta atenuante de reparación o disminución
del daño, antes de la celebración del juicio oral, debe ser también aceptada,
porque redujo el mal causado a Lico-Leasing S.A. en 6000 euros.
Por tanto 826.926 € menos 6.000 € = 820.926 €, que es el perjuicio total que
sufrió Lico Leasing.”.
De aquí podemos sacar varias enseñanzas: 1) Que, como ya
hemos adelantado, se contagia y sin demasiada explicación una atenuante de
confesión a la PJ. En este punto las acusaciones tendremos que ser muy
rigurosas y recurrir. Si se dice que son autónomas las personas físicas y las
jurídicas, a partir de 2016 debemos entender que o confiesan ambas o que la
atenuante sólo habrá que aplicarla a quien efectivamente lo haya hecho. 2) Lo
de la atenuante de reparación del daño es, sencillamente, ridículo. Hemos visto
en este blog cómo el Tribunal Supremo con indemnizaciones del 30% no aplica la
atenuante y aquí, porque pagan 6.000 de 826.000 € les hacen este maravilloso
regalo. Es decir, se le indemniza en el 0’72 % de lo defraudado y se llevan la
atenuante.
Lo próximo será matar a alguien e indemnizar con 4.000 € a
los herederos y pretender la atenuante. Exhibiendo esta sentencia cualquier cosa
se puede sostener.
Pues bien, nos vamos al fallo, y la Audiencia nos hace un
regalo de despedida:
“2.- Que
debemos de condenar y condenamos a la Sociedad Mercantil "MANUFACTURAS
HERGAS SL.L", como penalmente responsable del mismo delito continuado de
estafa agravada, con la concurrencia de las mismas atenuantes analógicas del
acusado principal, de reparación o disminución del daño y de confesión de la
infracción, a la pena de multa de tres meses (90 días-multa) con una cuota-día de 10 euros.”.
Encima de no aplicar el 251 bis Cp, se olvidan ahora del
art. 50. 4 Cp:
“4. La cuota diaria tendrá un mínimo de
dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las
personas jurídicas, en las que la cuota
diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos
de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que
los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.”.
Esto es el penal económico de nuestros días: cuando te
condenan a alguien te lo descafeínan tanto con atenuantes que no respetan los
parámetros que da el Tribunal Supremo, especialmente con las dilaciones
indebidas o la reparación del daño, errores manifiestos de individualización de
pena, etc., que sólo nos queda recurrir y es donde la Fiscalía debe hacerlo más
(se ven muy pocas casaciones sostenidas por la Fiscalía en asuntos económicos,
aunque pronto tendremos la que será, probablemente, la primera sentencia del TS
en materia de personas jurídicas interpuesto el recurso por la Fiscalía;
esencialmente lo sé porque es mío el recurso y ya ha pasado el filtro de
admisión).
Para que se vea lo que le suponen estos errores al Estado:
De haber acusado la Fiscalía y haberse impuesto la mínima
(triplo de 826.000 € redondeados, rebajando un grado con las dos atenuantes
reconocidas por el tribunal: tanto y medio de lo defraudado 1.239.000 €). De
haberse recurrido al Supremo y haber eliminado, con total seguridad, la
atenuante, pena del triplo de 826.000 = 2.478.000 €.
Y ahora comparémoslo con los 900 € que se le impuso en
sentencia.
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