lunes, 5 de febrero de 2018

Personas jurídicas: cuando todos compiten por hacer la mayor burrada



Hoy vamos a examinar una sentencia que hace una radiografía bastante real de lo que es la Administración de Justicia penal en España cuando nos salimos de los delitos clásicos: homicidio, lesiones, sexuales, hurto, robo, drogas y seguridad vial. Como veremos, no toda competición es honroso querer ganarla.

La sentencia 337/2014 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6ª, de 25-XI-2014, versa sobre un delito continuado de estafa agravada en concurso con un delitos de falsedad en documento mercantil, con la particularidad de que nos encontramos una persona jurídica y en una situación previa a la reforma de 2015. Esta sentencia se dictó en primera instancia por la Audiencia, con lo que hubiese cabido recurso de casación que, de haberse interpuesto, hubiera dado lugar a la primera sentencia del Tribunal Supremo con personas jurídicas imputadas tras la regulación de 2010, cosa que, como sabemos, no acabó siendo así.

Ya el encabezamiento de la sentencia mete más miedo que un loco con una motosierra (f. 1):
Es acusada como responsable civil subsidiaria la SOCIEDAD MERCANTIL "MANUFACTURAS HERGAS S.L.", representada igualmente por el Procurador…”.

El concepto es el concepto como dice el gallego en Airbag, pero es que junto a los acusados personas físicas se introduce ese concepto desgarrador, en el que se conjugan dos posturas inconciliables: o se es acusado o se es responsable civil. Además, si se condena a una persona jurídica la responsabilidad civil es solidaria (116. 3 Cp) y no subsidiaria como dice la sentencia en este encabezamiento.

Pasamos a las pretensiones de las partes:
La Fiscalía no acusa directamente a la persona jurídica, ignorando las razones por las que no se procedió contra la PJ. Dos acusaciones particulares formularon acusación expresa contra la PJ.

En el Antecedente 4º (último párrafo, f. 3 de la sentencia) se concreta la acusación contra la persona jurídica:
Finalizó esta Acusación particular, acusando a la Sociedad Mercantil "Manufacturas Hergas S.L." como autora del mismo concurso medial de delitos que Blas y pidió que tal Sociedad Mercantil fuera condenada al pago de una multa de 24 meses (720 dias-multa) a razón de 200 euros por cada día-multa.”.

La otra acusación particular, Antecedente 5º (folio 3 también), expresamente pidió:
Esta Acusación particular de "Calzados Fluchos S.L.", en sus Conclusiones Definitivas, también acusó a la Mercantil "Manufacturas Hergas S.L." como coautora del delito continuado de falsificación de documento mercantil, conforme a los artículos 392-1 y 74 del Código Penal vigente, pidiendo para tal Sociedad Mercantil la pena de multa de nueve meses, a razón de 50 euros por cada día-multa, y que fuera condenada tal mercantil y el acusado, Blas, al pago de las costas del juicio por mitad e iguales partes, por expreso mandato legal, incluyendo en las costas las costas de esta Acusación particular.”.

No hemos pasado del folio 3 y nos encontramos: 1) Que la segunda acusación particular acusa de un delito, falsedad documental, que no estaba previsto ni en 2010 ni en 2015, como delito de personas jurídicas, con lo que no sé qué clase de inventiva tuvo el abogado para elegir la pena que sostenía, 2) Que la primera de las acusaciones particulares pide la multa por cuota diaria, cuando, de haber abierto el Código penal el entonces y hoy vigente 251 bis Cp decía expresamente:
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en esta Sección, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.”.

Es decir, para las estafas, así como para algunos delitos concretos, la pena de multa se calcula de manera proporcional a lo defraudado y no por cuotas diarias (tantos meses de multa a tantos euros día).

Continuamos ahora con las razones de la condena de la PJ, FJº 3º al final (f. 10 de la sentencia):
Ello nos lleva a la responsabilidad penal de la sociedad mercantil "Manufacturas Hergas S.L.", de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 bis y 31 bis del Código Penal vigente, artículo que entró en vigor el dia 22-12-2010 y que es de plena aplicación con el presente supuesto, pues las veinticuatro falsificaciones y las doce estafas que se enjuician las cometió el acusado,  Blas, como apoderado, legal representante y administrador único de Manufacturas Hergas S.L., a partir del dia 20-4-2012 en adelante.

Toda la actuación delictiva del acusado, Blas, fue hecha por el mismo en provecho y beneficio de la mercantil por él representada y administrada "Manufacturas Hergas S.L.".
Esta responsabilidad penal de Manufacturas Hergas S.L., como tal persona jurídica, no fue pedida por el Ministerio Fiscal, pero sí fue pedida por la Acusación particular de Lico-Leasing S.A. y de Calzados Fluchos S.L., aunque con unas penas de multa muy inferiores a las establecidas en el artículo 251 bis a) del Código Penal, por lo que habrá que estar a la penalidad solicitada para no vulnerar el principio acusatorio.”.

De lo que podemos colegir: 1) Que no se hace ningún examen especial de la culpabilidad de la PJ (tal y como exigen las SSTS 29-II-2016 y 16-III-2016, posteriores, eso sí, a esta sentencia), aplicando un principio vicarial u objetivo puro, 2) Que se examinó el evidente requisito del provecho para la persona jurídica del delito (en el actual 31 bis Cp se ha sustitutito por beneficio directo o indirecto), 3) Que entiendo que el tribunal se ha escudado en la ignorancia de la acusación particular para no aplicar el principio de legalidad: el tribunal, por mucho que se haya pedido por error una multa inferior, está constreñido por el artículo. No se puede aplicar un precepto en el fallo (251 bis Cp) y salirse, en este caso por debajo del marco penológico.

En este sentido, el Tribunal pudo haber planteado “la tesis” (733 LECRIM):
Si juzgando por el resultado de las pruebas entendiere el Tribunal que el hecho justiciable ha sido calificado con manifiesto error, podrá el Presidente emplear la siguiente fórmula:
«Sin que sea visto prejuzgar el fallo definitivo sobre las conclusiones de la acusación y la defensa, el Tribunal desea que el Fiscal y los defensores del procesado (o los defensores de las partes cuando fueren varias) le ilustren acerca de si el hecho justiciable constituye el delito de… o si existe la circunstancia eximente de responsabilidad a que se refiere el número … del artículo … del Código Penal.»
Esta facultad excepcional, de que el Tribunal usará con moderación, no se extiende a las causas por delitos que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, ni tampoco es aplicable a los errores que hayan podido cometerse en los escritos de calificación, así respecto a la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes como en cuanto a la participación de cada uno de los procesados en la ejecución del delito público que sea materia del juicio.
Si el Fiscal o cualquiera de los defensores de las partes indicaren que no están suficientemente preparados para discutir la cuestión propuesta por el Presidente, se suspenderá la sesión hasta el siguiente día.”.

No estaríamos ante una cuestión de error de escrito de acusación sino, directamente, inaplicabilidad del 251 bis Cp en su sentido más estricto. Pero, como siempre comento con los colegas, estas cosas siempre dan lugar a interpretaciones que se van a hacer en contra de las acusaciones, por lo que es muy importante ser rigurosos en los escritos de acusación. En definitiva, creo con el 72 Cp en la mano, que el Tribunal tendría que haber impuesto la pena dentro del margen del 251 bis Cp, aunque fuese en la extensión mínima.

Atenuantes:
Este es un tema en el que las acusaciones vamos a tener que plantearnos ser muy serios. Vaya por delante que esta sentencia, como hemos dicho, es anterior a las dos del TS (29-II-2016 y 16-III-2016) que establecen la autonomía de la culpabilidad de las personas físicas y las jurídicas.

Pues bien, en esta sentencia, se contagian sin más las atenuantes de la persona física a la jurídica:
Pero en todo caso tal confesión la realizó antes de que el procedimiento judicial se dirigiera contra él, y por tanto esta atenuante analógica ha de serle apreciada al acusado, lo cual tiene especial trascendencia, no solo para la graduación de la pena de él, sino también para la graduación de la pena a imponer a la mercantil "Manufactura Hergas S.L.", como tal persona jurídica.
La atenuante de reparación o disminución del daño debe serle estimada también al acusado, Blas, ya que al inicio del juicio oral ofreció el pago de 6.000 euros, mediante un cheque bancario conformado para su inmediata entrega al legal representante de Lico- Leasing S.L, o a su Letrado allí presente Sr. García Graells, el cual lógicamente aceptó y recogió tal cheque conformado.

Esta atenuante de reparación o disminución del daño, antes de la celebración del juicio oral, debe ser también aceptada, porque redujo el mal causado a Lico-Leasing S.A. en 6000 euros.

Por tanto 826.926 € menos 6.000 € = 820.926 €, que es el perjuicio total que sufrió Lico Leasing.”.

De aquí podemos sacar varias enseñanzas: 1) Que, como ya hemos adelantado, se contagia y sin demasiada explicación una atenuante de confesión a la PJ. En este punto las acusaciones tendremos que ser muy rigurosas y recurrir. Si se dice que son autónomas las personas físicas y las jurídicas, a partir de 2016 debemos entender que o confiesan ambas o que la atenuante sólo habrá que aplicarla a quien efectivamente lo haya hecho. 2) Lo de la atenuante de reparación del daño es, sencillamente, ridículo. Hemos visto en este blog cómo el Tribunal Supremo con indemnizaciones del 30% no aplica la atenuante y aquí, porque pagan 6.000 de 826.000 € les hacen este maravilloso regalo. Es decir, se le indemniza en el 0’72 % de lo defraudado y se llevan la atenuante.

Lo próximo será matar a alguien e indemnizar con 4.000 € a los herederos y pretender la atenuante. Exhibiendo esta sentencia cualquier cosa se puede sostener.

Pues bien, nos vamos al fallo, y la Audiencia nos hace un regalo de despedida:
2.- Que debemos de condenar y condenamos a la Sociedad Mercantil "MANUFACTURAS HERGAS SL.L", como penalmente responsable del mismo delito continuado de estafa agravada, con la concurrencia de las mismas atenuantes analógicas del acusado principal, de reparación o disminución del daño y de confesión de la infracción, a la pena de multa de tres meses (90 días-multa) con una cuota-día de 10 euros.”.

Encima de no aplicar el 251 bis Cp, se olvidan ahora del art. 50. 4 Cp:
4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.”.

Esto es el penal económico de nuestros días: cuando te condenan a alguien te lo descafeínan tanto con atenuantes que no respetan los parámetros que da el Tribunal Supremo, especialmente con las dilaciones indebidas o la reparación del daño, errores manifiestos de individualización de pena, etc., que sólo nos queda recurrir y es donde la Fiscalía debe hacerlo más (se ven muy pocas casaciones sostenidas por la Fiscalía en asuntos económicos, aunque pronto tendremos la que será, probablemente, la primera sentencia del TS en materia de personas jurídicas interpuesto el recurso por la Fiscalía; esencialmente lo sé porque es mío el recurso y ya ha pasado el filtro de admisión).

Para que se vea lo que le suponen estos errores al Estado:
De haber acusado la Fiscalía y haberse impuesto la mínima (triplo de 826.000 € redondeados, rebajando un grado con las dos atenuantes reconocidas por el tribunal: tanto y medio de lo defraudado 1.239.000 €). De haberse recurrido al Supremo y haber eliminado, con total seguridad, la atenuante, pena del triplo de 826.000 = 2.478.000 €.

Y ahora comparémoslo con los 900 € que se le impuso en sentencia.
 



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