Me
he encontrado este auto del Tribunal Supremo 1521/2017, de 23-XI-2017, ponente Excmo. Manuel
Marchena Gómez, que inadmite un recurso de casación contra una sentencia de la
Audiencia de Málaga.
Lo
sustancial, en lo relativo a las personas jurídicas, se encuentra en el FJ 3º
(lo más importante está en la letra C):
“TERCERO.- Como tercer motivo, la parte
recurrente alega al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, la infracción de ley, por indebida inaplicación de los artículos 31
bis y 252 bis del Código Penal.
A) Aduce que debería haberse condenado a la
mercantil Alsol S.L. a título de autora.
B) En el cauce casacional utilizado es
necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de
los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato
histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010,
de 15 de septiembre).
C) El motivo no puede prosperar. La parte
recurrente cuestiona que el Tribunal de instancia no haya condenado a la
mercantil Alsol S.L., resultando sólo él condenado. De todas maneras, la Sala
de instancia no pudo condenar a la mercantil indicada desde el momento en que
no se formuló escrito de acusación contra la misma, por lo que no compareció en
juicio bajo la condición de acusada. Así las cosas, la inaplicación de los
artículos indicados por el recurrente se ajusta al respeto debido al principio
acusatorio, y debe considerarse correcta.”.
Esta
es una cuestión ya resuelta en dos de las sentencias del Tribunal Supremo de
personas jurídicas: el acusado persona física, como parte pasiva del
procedimiento penal, no puede instar la condena de la persona jurídica.
Este
es el criterio establecido en la cuarta sentencia del Tribunal Supremo de
personas jurídicas (13-VI-2016) y en la undécima (21-VI-2017). Véase ESTE POST.
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