(La foto tiene su explicación en el último
párrafo. De izquierda a derecha: Francisco Bonatti, José Manuel Maza en su época de Magistrado del Tribunal Supremo y un servidor)
Buceando
en la búsqueda de resoluciones jurisdiccionales sobre personas jurídicas, y
creyendo que el proceso contra el Partido Popular es el primero en materia de
partidos políticos y responsabilidad penal de la persona jurídica, me topé con
una sentencia de 2012, que no es otra que la sentencia 419/2012, de 10-XII-2012, del Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca.
No
solo por su antigüedad, sino también por los avatares de la ley penal aplicable
en el tiempo, tiene su interés de coleccionista.
La
Fiscalía no acusaba y sólo lo hacía la acusación particular que pedía “disolución del partido político Agrupación
Social Independiente (A.S.I.)”. La acusación versaba por un delito del art.
510 Cp de la época y originado por hechos de 2005 y 2006.
La
sentencia, pese a lo larga que es, es muy corta en lo relativo a los fundamentos
jurídicos contra el partido político.
Quiero
recordar que tenemos 2 sistemas que han operado en el tiempo:
LO
15/2003: La primera en el tiempo que en España reconoce la responsabilidad
penal de la persona jurídica (véase el entonces vigente 31. 2 Cp y la
Exposición de motivos de dicha ley orgánica). Sería la norma vigente en el
momento de suceder los hechos. Esta norma, a través del cauce del citado 31. 2
Cp permitía castigar cualquier delito cometido por cualquier persona jurídica.
Asimismo, el entonces vigente 129 Cp, permitía aplicar determinadas
“consecuencias accesorias”, como la disolución, a las personas jurídicas.
LO
5/2010, vigente desde el 23-XII-2010, y por tanto en el momento de enjuiciarse
los hechos, que no contemplaba los delitos del 510 Cp como aplicables a
personas jurídicas. Por otro lado, el 33. 7 Cp permitía, ya como pena y no como
consecuencia accesoria, la aplicación de la disolución a las personas jurídicas
enjuiciadas.
La
LO 1/2015, inaplicable ya por ser posterior al propio enjuiciamiento, introdujo
el 510 bis Cp, por el que se pueden condenar los denominados delitos de odio en
los que hayan intervenido las personas jurídicas.
Asimismo,
no siendo penal sino constitucional, la LO de 2002 de partidos políticos,
previó un procedimiento para acordar la disolución de partidos políticos, para
acabar con el entorno institucional de ETA.
En
el f. 5 de la sentencia podemos encontrar que la defensa instó la nulidad del
procedimiento, por haberse pedido la disolución del partido político, cuestión
que fue rechazada por las partes acusadoras y finalmente por el juzgador.
De
la lectura de la sentencia, más allá del contenido del f. 55, no puedo explicar
las razones por las que el partido político fue absuelto. Tampoco si se aplicó
la legislación procesal (introducida por la Ley 37/2011).
Por
otro lado, a la sentencia, y en su caso a la defensa, le faltó comentar el
criterio ganador: el art. 31 bis 5 Cp en la redacción de 2010 expresamente
hacía inaplicable la responsabilidad penal de las personas jurídicas a partidos
políticos y sindicatos:
“5. Las disposiciones relativas a la
responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado,
a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los
Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a los partidos políticos y sindicatos,
a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas
otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o
cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas
públicas o presten servicios de interés económico general.”.
Esta
exclusión, como todos los lectores de este blog perfectamente saben, fue
eliminada de pasada por la LO 7/2012 de lucha contra el fraude. Por tanto, de
haberse alegado, hubiera dado lugar a la sentencia absolutoria al partido
político sin más circunloquios.
Los
Fiscales no debemos olvidar que hay que tomar con especialísima cautela los
delitos en los que aparezcan partidos políticos. Véase la Circular 1/2016 FGE, concretamente su conclusión 12ª (f. 61
del documento).
La
tesis doctoral de nuestro desgraciadamente desaparecido anterior FGE José
Manuel Maza Martín versó específicamente sobre esta materia. Desconozco si
dicha tesis acabará viendo la luz como publicación (sería muy deseable que se encargase alguien de su publicación) y si llegó a conocer esta
sentencia. En una conferencia que organizó el abogado barcelonés Francisco
Bonatti en Madrid, en la que coincidimos José Manuel Maza y un servidor como
ponentes, él señaló, especialmente atendiendo al contenido de la sucesión de la
responsabilidad penal de la persona jurídica (130. 2 Cp), que era contrario a
que se considerase sucesor a un partido que ocupase el espectro político de un
eventual partido disuelto (extremas derechas e izquierda, centro, derecha,
izquierda, etc.). Ese día, 16-III-2016, el Tribunal Supremo dictó su tercera
sentencia en materia de personas jurídicas.
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