La
STS 130/2018, de 24-I, ponente Excmo. Andrés Palomo del Arco, trata una cuestión
que me parece interesantísima, relativa a una recogida de droga a petición de
una moradora, con intereses contrapuestos a los de quien acaba siendo
condenado.
Al
lector puede interesarle leer antes ESTE POST relativo a la entrada domiciliaria por hecho in fraganti, o ESTE OTRO POST acerca de la entrada domiciliaria con consentimiento del morador
(551 LECRIM).
En
el caso de la presente sentencia, que confirma la previa de la Audiencia de
Huesca, por la que se condena a 3 años de prisión a un sujeto, se dice, para
situarnos en cuanto a los hechos:
“La sentencia expresa que los agentes de la
Guardia Civil son requeridos por la esposa que se encuentra en un bar, siendo
el motivo haber mantenido una discusión y haber sido agredida por su esposo,
tras haberle sorprendido manipulando bolsitas que contenían cocaína; tras lo
cual autorizó expresamente a los agentes a entrar en su domicilio donde convivía
con su esposo y una vez dentro les muestra donde se esconde la droga, concretamente
les indicó que miraran debajo de la cama de matrimonio.”.
Evidentemente,
no es un registro domiciliario en el sentido convencional de la expresión,
puesto que no es la autoridad judicial la que lo ordena, ni la policía judicial
lo intenta por su cuenta, sino a resultas de una expresa petición de uno de los
moradores y no respecto a toda la vivienda, sino exclusivamente por lo que se
encuentra bajo la cama de un dormitorio común.
Dice
el extenso FJ 1º, apartados 4º y 5º que son los interesantes:
“4. El supuesto que contempla esta sentencia
22/2003, es similar al de autos, en cuanto que aquí también, la esposa en el
momento que autoriza e insta la entrada es la denunciante de su marido por
violencia doméstica; e igualmente como en la sentencia constitucional, una
actividad sin injerencia domiciliar, hubiera conducido sin lugar a dudas al mismo resultado; pues los agentes no actúan a iniciativa
propia en ningún momento y nada cambiaba si hubiese franqueado la puerta
exclusivamente la esposa Maribel y hubiera salido inmediatamente, con los
envoltorios que contenían la droga.
Pero también median notables diferencias;
pues a pesar de la admisión de la buena fe de los agentes, que actúan en todo
momento a requerimiento de víctima de violencia de género, no resulta posible,
catorce años después de la STC 22/2003, mantener que el consentimiento de la
esposa, en situación de intereses enfrentados con los del esposo, según el
estado de la interpretación del Ordenamiento en el momento de autos, aparezca
como habilitación suficiente para llevarla a cabo una diligencia de registro,
conforme a la Constitución.
En sentido inverso, el lugar donde se
encontraba la droga, no era la habitación del marido, sino el dormitorio común.
Pero la nota distintiva más significativa,
es que en el caso de autos, no estamos ante una diligencia formal ni material
de registro.
Maribel denunciante, no autoriza la entrada
a los agentes para que efectúen un registro, sino para que recojan la droga del
sitio en que se encuentra señalado expresamente por ella, debajo de la cama, en
cuanto que su existencia,
justifica la veracidad del elemento desencadenante de la agresión de que fue
objeto. Insta a los agentes a recoger los vestigios
corroboradores de la denuncia donde narra haber sido agredida.
No media
registro, sino la entrega de la droga que se encontraba en el domicilio, por
parte de la esposa a la Guardia Civil, para acreditar la actividad de tráfico
de su marido, entrega que no contradice el ordenamiento; que lo realizara en la calle, en
dependencias policiales o instara a los agentes a recibirla en el domicilio que
comparte con su esposo, no altera la naturaleza de la actividad de denuncia que
realiza ni la trasmuta en registro domiciliario. De otra, aunque no medie
autorización del esposo para registro alguno, sí que media autorización tácita
para la entrada.
Previamente debemos dejar constancia, con
la STS 698/2014, de 28 de octubre, de que si bien, el consentimiento puede
actuar como factor legitimante de la entrada en la propia sede doméstica, sin
embargo, para que pueda interpretarse como la consciente y voluntaria abdicación
del derecho de exclusión domiciliaria que, frente a los poderes públicos,
otorga el art. 18.2 CE , ha de ser un consentimiento sobre cuyo alcance no puede
cernirse duda alguna. Sobre esa fuente de autorización como presupuesto para la
validez de la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del
domicilio, se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones (cfr, por todas,
SSTS 1803/2002, 2 de noviembre y 261/2006, 14 de marzo).
La necesidad de que la prestación de ese
consentimiento se verifique en condiciones que impidan cualquier asomo de presión
psicológica que lleve al interesado a abdicar del cuadro de garantías que constitucionalmente
otorga el art. 18.2 CE, viene siendo reiterada de forma unánime por la
jurisprudencia.
Ese consentimiento -decíamos en la STS
951/2007, 12 de noviembre - como verdadera fuente de legitimación del acto de
injerencia de los poderes públicos en el domicilio del imputado, se deriva del
propio enunciado constitucional, así como de lo previsto en el art. 12 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 8 del Convenio de Roma y
en el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Dicho en palabras precedentes de esta Sala,
"...el consentimiento o la conformidad implica un estado de ánimo concreto
en virtud del cual la persona interesada, ante la situación también concreta
que las circunstancias le presentan, accede al registro porque soporta,
permite, tolera y otorga, inequívocamente, que ese acto tenga lugar. Se trata
en suma de una aprobación, una aquiescencia, un asentimiento, una licencia o
una venia que soslaya cualquier otra exigencia procedimental" (cfr SSTS
628/2002, 12 de abril, 1061/1999, 29 de junio y 340/1997, 7 de marzo).
Pero también, la LECr, en su art. 551,
autoriza incluso una forma de consentimiento tácito -si bien de obligada
interpretación restrictiva-, cuando establece que se entenderá que presta su
consentimiento aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y
registro para que lo permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él
dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que
reconoce al domicilio el precepto constitucional.
En paralelo, la STC 209/2007, de 24 de
septiembre, señala que la convergencia de la autorización y facilitación de la
entrada policial por parte del primer comorador, titular originario del
domicilio, y de la pasividad al respecto del recurrente, segundo comorador por
concesión graciosa del primero, permite afirmar en el presente caso, de
acuerdo con el Ministerio Fiscal, que,
siquiera de modo tácito, concurrió el consentimiento de aquél respecto a la
entrada policial que ahora considera vulneradora de su derecho a la
inviolabilidad de domicilio.
En autos, ambos esposos son comoradores y
titulares domiciliarios y el investigado, conocedor de la compañía policial de
su mujer y la causa de la presencia policial, la denuncia contra el recurrente
por haberla agredido, al encontrarse también sin llave, se acerca al inmueble y
autoriza que se franquee la puerta con auxilio de un cerrajero cuyo coste se
compromete a pagar, para que su esposa acceda a la misma.
5. En definitiva, ciertamente no es igual
registrar un domicilio que recoger algo que un morador del mismo les entrega,
sin estar inducida búsqueda alguna por los agentes, sino que es el morador
ajeno a las fuerzas policiales quien les insta pasar a recogerlo. Objeto que
desea entregar porque acredita el inicio de una discusión, donde resulta
agredida, episodio de violencia doméstica, que motiva precisamente la presencia
en ese momento de los agentes, para retornar a su domicilio a la esposa que había
tenido que salir corriendo del mismo sin pertenencia alguna e incluso descalza.
En modo alguno resulta equiparable registro
e intervención de lo encontrado por parte de los agentes, que recepción pasiva
del objeto que a iniciativa e insistencia del particular morador, se les
entrega, aunque deban asirlo del suelo en el lugar indicado por la esposa, o
sea la propia esposa quien saca la caja que contenía droga y báscula de debajo
de la cama matrimonial.
El objeto entregado, determina la tenencia
de sustancia que integra el delito que ahora enjuiciamos, pero en su obtención,
no ha mediado diligencia de registro formal ni material.
De otra parte, el aquí acusado, pese al
conocimiento de la situación, costea el cerrajero para que resulte expedita la
entrada de su esposa denunciante, que mor de la denuncia, se encontraba acompañada
de las fuerzas policiales. Consentimiento tácito a la entrada pues; con
independencia de que no mediara para el registro.
El recurrente quedó en el portal y no subió
a la vivienda con los agentes. Ello merma la contradicción sobre el objeto
entregado, pero en la vista resulta acreditado, no solo por la manifestación
del agente actuante, (admitido incluso cuando de un registro se trata -vd. STS
591/2017, de 20 de julio y las que allí se citan-), sino también por las
propias declaraciones del recurrente, que en todo momento y declaración ha
admitido que era titular (o cotitular) de la droga intervenida, que la
destinaba a terceros.”.
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Buen análisis de la STS 130/2018.
ResponderEliminarVengo del post de la entrada domiciliaria por hecho in fraganti, que también hizo un buen repaso del asunto.
Gracias por tus frecuentes y detallados aportes.
Un saludo