El
pasado 8-II-2018 se celebró un gran acto en una de las salas de CECABANK en
Madrid, en la que intervinimos más de quince ponentes, incluyendo Guardia
Civil, Policía Nacional, el CITCO (Centro de Inteligencia contra el Terrorismo
y el Crimen Organizado) y otras asociaciones, entidades y ponentes del sector
público y privado, organizado por la World
Compliance Association, y teniendo como temática común la lucha contra el
fraude.
Vaya
por delante que el concepto lucha contra el fraude es sumamente amplio, porque
podemos hablar de fraude procedente del interior de la persona jurídica, siendo
esta pública o privada, o del exterior.
En
mi ponencia resalté diversas consideraciones, pero me voy a centrar en diez
fundamentales para el conocimiento general:
1)
Reforma de la reincidencia penal:
La reincidencia tal y como está hoy prevista en el art. 22. 8 Cp exige que los
delitos sean del mismo título y misma naturaleza. Por tanto, quien estafa y es
condenado no será reincidente, por ejemplo, de cara a un delito fiscal o un
fraude de subvenciones, que son fraudes como la estafa pero con la peculiaridad
de que la víctima es el sector público. La redacción, hija de otro tiempo, casa
mal con la división en títulos del Libro II del Código penal que son anómalos,
máxime cuando el TS ha dicho en no pocas sentencias que hay homogeneidad entre
diversos tipos penales (fraude fiscal y estafa en tentativa, estafa y fraude de
subvenciones, sólo por citar dos ejemplos que hemos visto en este blog).
2)
Proporción interna de las penas:
Si el Código penal es muy blando en materia de penas, se ve con algunas
comparativas que cuando se hacen reformas no se piensa en conjunto.
Por
ejemplo: estafa que excede de 250.000 € (250. 2 Cp): pena de 4 a 8 años de
prisión.
Delito
fiscal o fraude de subvenciones de 599.999’99 € (pena de 1 a 5 años de
prisión).
Parece
que al Estado le duele poco que se pierda su dinero.
3)
Aclaración o reforma de los arts. 259
bis 1ª y 296 Cp: En el primer supuesto, subtipo agravado de delito
concursal, se hace referencia a que afecte a una pluralidad de ofendidos, en
vez de determinar una cifra mínima. Por ejemplo, tengo un asunto a punto de
calificar en el que el fraude no ha llegado a 250.000 €, con lo que sería tipo
básico (pena de 1 a 4 años), pero hay 70 acreedores perjudicados ¿integrará esa
cifra el supuesto legal? ¿por qué no se da una cifra para evitar que luego cada
tribunal escoja lo que considere oportuno?
En
cuanto al 296 Cp, cláusula que exige denuncia del agraviado en delitos
societarios, como todo el mundo sabe, las partes llegan a un acuerdo en el
minuto anterior y el fiscal se queda sin hacer el juicio, habiéndose perdido
recursos importantes para la instrucción de uno de estos asuntos, complejos por
naturaleza. Si se regulan delitos tienen que ser tratados como tales y
celebrarse el juicio si se llega hasta esa fase, no permitiéndose que se use la
vía penal para zanjar problemas, normalmente entre los socios.
4)
544 quater LECRIM: Las
medidas cautelares sobre una persona jurídica tienen muchísimas aplicaciones
muy prácticas. Sin embargo, en la realidad cotidiana, las partes (Fiscalía y
las habituales acusaciones particulares), no las están usando gran cosa. Por
otro lado, sería conveniente que los jueces y tribunales tuviesen en cuenta que
el recurso de apelación preferente es eso, preferente, lo cual exige, como las
causas con preso y las de violencia sobre la mujer, resolución preferente a
cualquier otro asunto.
5)
Periciales con carácter general:
Desde los acuerdos de los Jueces Decanos a cualquier documento de cualquier
profesional mínimamente informado, todos coinciden en que las periciales tienen
que ser de tramitación mucho más rápida que en la actualidad. Hay que asumir
que ha sido un error estrepitoso entregarle a las Comunidades Autónomas la
competencia de Justicia, que acaba suponiendo, máxime si son ellas las
investigadas, que se tarda en nombrar y ejecutar las periciales demasiado
tiempo.
6)
Las periciales “en compliance”: El
Tribunal Supremo, en la célebre sentencia bisiesta de 29-II-2016, de pleno, nos
acabó “colando” a las acusaciones, singularmente a la Fiscalía, la carga de la
prueba de la falta de cumplimiento normativo por parte de la empresa. Encima,
como ya se ha visto en el blog, no pocas Audiencias, encima de que se ha
probado que no tenían los planes de cumplimiento normativo, han absuelto,
demostrado su gran desconocimiento de la mecánica del 31 bis Cp y que por
suerte ha recalcado la décima STS de personas jurídicas. Si no hay elementos
del 31 bis 2 Cp (en caso de que el delito lo haya cometido un mando), o 31 bis
4 Cp (en caso de que el delito lo haya cometido el empleado), y se demuestre
que el autor material ha cometido un delito de los de la lista tasada, en
beneficio directo o indirecto de la PJ, la condena debería ser tendente a
automática (de hecho, dicha STS va en esa línea; para que luego nieguen la
vicarialidad de la culpabilidad de empresa…). En fin, la Fiscalía, o en su caso
acusaciones particulares, no tenemos a día de hoy peritos que puedan probar
dicho defecto organizativo. En mi concreto caso tengo empresas de todo tipo:
sector textil, acero, inmobiliario, asegurador, etc. Simple y llanamente, no
existe tiempo ni formación para que el Fiscal pueda afrontar eso y, por tanto,
deben crearse bolsas de peritos para que puedan dar las explicaciones técnicas
precisas en el acto del juicio (grado de implementación de una ISO o UNE,
cumplimiento de los requisitos del 31 bis 5 Cp, etc.).
7)
Judicatura: La judicatura está
claro que no quiere abandonar la instrucción penal. Paraguay ha sido el último
país de América en implementar la investigación penal por el Fiscal (igual que
una infracción administrativa te la instruye una administración, que parece que
estamos descubriendo la rueda o el fuego). En Europa, sólo España y Eslovaquia
mantienen íntegramente la instrucción judicial (y Francia y Bélgica para
algunos pocos delitos). Sin embargo, quieren instruir y no se acogen a fórmulas
de especialización de juzgados, como ya se ha hecho con los mercantiles por ley
o los de familia o cláusulas suelo. Ya no hablo de la formación de los órganos
de enjuiciamiento, que también la tiene que haber, porque a un órgano que hace
drogas, asesinatos, violaciones y lesiones en el 90 % de los casos, estas
finuras muchas veces también les van grandes. En penal, la instrucción se torna
clave, puesto que acopiar determinadas pruebas desde un comienzo te representa
un cuadro muy distinto. Y no, no podemos seguir con la canción de que da igual
instruir una alcoholemia que un fraude de subvenciones, o un delito contra los
consumidores. Quien solo está acostumbrado a pintar a brochazos, puesto que no
se necesita más para seguridades viales, hurtos, robos, peleas de beodos, etc.,
cuando tiene que pintar la Capilla Sixtina hace lo que el brazo y la cabeza ya
tiene entrenado. La finura no viene de un día para otro.
8)
Medios y formación policial:
La Policía Judicial tiene, en mi opinión, dos problemas. El fundamental es la
falta de personal especializado en delincuencia económica y la dependencia de
las prioridades policiales, que no tienen por qué coincidir con las judiciales.
Te están investigando una malversación y aparece una banda del este de Europa y te
cogen hasta al último guardia, porque los alcaldes le dan más la tabarra al
Delegado del Gobierno que una malversación que no le interesa a nadie, y tu
causa se paraliza. Por otro lado, creo que debería haber cursos conjuntos de
formación de la policía judicial con quien instruya.
9)
Estatuto compliance officer y
whistleblower: El nuevo 31 bis 2 Cp ha aclarado que el compliance
officer, de cara a la eximente para la persona jurídica, debe ser interno. Sin
embargo, nada más se ha dicho del alcance de sus obligaciones, responsabilidad,
deber de denunciar incumplimientos que detecte, etc.
Por
su parte, el whistleblower, o persona que usa el silbato traducido de aquella
manera (porque “delator” es sumamente feo y denotan rasgos negativos para quien
lo que hace es colaborar con la Administración de Justicia), es una figura
esencial dentro de la configuración del derecho penal de la persona jurídica.
Es necesario que quien acuda con pruebas de un fraude sea expresamente
protegido de toda represalia, sea del sector público o privado. Existe una “proposición de ley integral de lucha contra la corrupción y protección de los denunciantes”,
pero la mala noticia radica en que sólo está pensando en el sector público (arts.
1 y 3 de la misma).
10)
Liberalización claramente regulada de
las investigaciones internas:
La
UNE 19601 recoge las denominadas investigaciones internas en los siguientes
folios:
“F. 31-32:
8.8 Investigación de
incumplimientos e irregularidades
La organización debe implementar
procedimientos que: aseguren la investigación de todas las comunicaciones
recibidas; requieran la adopción de medidas adecuadas y proporcionadas en caso
de verificación de dichas comunicaciones; garanticen que se dispone de recursos
con capacidad, autonomía e independencia para realizar las investigaciones
pertinentes, y que todas áreas o funciones de la organización, si son
requeridas, colaboran con ellos; garanticen que el órgano de compliance penal
está oportunamente informado del estado y resultados de cada investigación;
garanticen los derechos del denunciante y del denunciado.”
“F. 37: El órgano de compliance penal debe
informar al órgano de gobierno y a
la alta dirección, o a una comisión o comité delegado de estos, a intervalos planificados
o siempre que sea necesario, sobre la adecuación e implementación del sistema
de gestión de compliance penal, incluyendo los resultados de las
investigaciones y las auditorías.
La organización debe conservar
información documentada como evidencia de los resultados de las revisiones
realizadas por el órgano de compliance penal.”.
“F. 38: 9.4 Revisión por la alta dirección
Con base en información remitida
por el órgano de compliance penal sobre la adecuación e implementación del
sistema de gestión de compliance penal, incluyendo los resultados de las
investigaciones y las auditorías, la alta dirección debe realizar, a intervalos
planificados, una revisión del sistema de gestión de compliance penal de la
organización.”.
Cuestiones
que están muy bien, sinceramente lo digo, pero que dejan un punto importante en
el aire: ¿quién y bajo qué cobertura legal llevará a cabo dichas
investigaciones internas?
Debemos
destacar lo siguiente:
Art.
10. 2 de la Ley 5/2014 de seguridad privada:
“2.
Los despachos de detectives y los detectives privados no podrán celebrar
contratos que tengan por objeto la investigación de delitos perseguibles de
oficio ni, en general, investigar delitos de esta naturaleza, debiendo
denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho
de esta naturaleza que llegara a su conocimiento, y poniendo a su disposición
toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido hasta ese
momento, relacionado con dichos delitos.”.
Si
los detectives no pueden por imperativo legal llevar a cabo esas
investigaciones ¿quién puede hacerlo?
Y
es el punto final de la que fue mi intervención y donde más me explayé. Por de
pronto, una defensa puede impugnar la licitud de una investigación interna,
cuando haya conflicto de interés (pensemos en dos socios enfrentados), porque
nadie está legitimado para llevarla a cabo. Recordemos que la UNE, por muy bien
que esté, carece de fuerza vinculante para los tribunales.
Mientras
la sanidad o la educación se han liberalizado, permitiendo que los usuarios
puedan acceder a otros modelos, el de la investigación penal, a día de hoy,
está absolutamente monopolizado por el Estado. Y, claro, eso genera ciertas
fricciones: el Estado es quien decide a qué investigación se le da prioridad o
ninguna prioridad, se le destinan muchos, pocos o ningún recurso para que
avance la misma, etc. Mientras, la empresa, que puede ser ya penada, se
encuentra con que existe un vacío legal en cuanto a quién y cómo se llevarán a
cabo dichas investigaciones y de cara a la prueba de su especial cultura de
cumplimiento, que le puede servir para obtener el sobreseimiento ya en instrucción,
el poder acreditar o no dicha cultura de cumplimiento pasa, en muchos casos,
por probar con una investigación interna quién fue el responsable y facilitarle
la tarea a la Administración de Justicia. Los auditores tienen sus normas de
funcionamiento; los detectives no pueden investigar delitos públicos, la
inmensa mayoría de los que dan lugar a la responsabilidad penal. Y hay otro
problema, aunque quisiera hacerlo y dispusiese de tiempo la Policía Judicial ¿tiene
capacitación para llevar a cabo una investigación interna empresarial sin
olvidar los factores que favorezcan a la empresa? Además, no toda investigación
interna tiene que estar relacionada con la comisión de un ilícito penal.
En
fin, creo que debería darse como conclusión: Los detectives, criminólogos,
auditores y profesionales análogos deberían estar capacitados legalmente para
llevar a cabo investigaciones internas, mediante un procedimiento claro, y
asignándoles valor de testifical o pericial, sin perjuicio de que se
establezcan los requisitos o controles concretos.
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Como siempre , muy buenas refexiones en cuanto a dos temas de los muchos que siguen "abiertos" en el nuevo mundo del compliance (periciales e investigaciones internas). En definitiva ... mucha regulación pero poca claridad en la aplicación.
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