jueves, 25 de marzo de 2021

El derecho a la última palabra (739 LECRIM). Modificación de la doctrina constitucional (STC 35/2021)


Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


La reciente STC 35/2021, de 18-II, estima el recurso de amparo formulado por el letrado Jaime Campaner, modificando la doctrina constitucional sobre el denominado derecho a la última palabra, contenido en el art. 739 LECRIM. Y me alegro de su éxito.

 

Un problema de nuestros órganos de enjuiciamiento es que, a veces y como ocurre en el asunto que llegó al Tribunal Constitucional, nuestros jueces y tribunales se olvidan de algo tan elemental como darle el derecho a la última palabra al acusado. Es algo así como si en un partido el árbitro se olvidase de dar el pitido final; inexplicable que algo así pueda ocurrir.

 

Para corregir esto, la histórica jurisprudencia constitucional venía a salvarlo exigiendo que para la segunda instancia la defensa explicase qué iba a decir el acusado (oiga, señoría, ¿y yo qué se?) y qué influencia tendría esa manifestación en el conjunto de la prueba; tanto como desnaturalizar ese derecho a la última palabra. De hecho, no deja de ser curioso el fenómeno inverso, que a las acusaciones en la práctica se las ha dejado sin segunda instancia cuando dependa de valoración de prueba, porque se dice que en el siguiente tribunal solo valorarían pruebas puntuales y no en el conjunto de la misma, propio del principio de concentración de la prueba que rige el proceso penal.

 

Y para los estudiosos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, se recuerda que esta sentencia afecta y supera a lo resuelto en las SSTS 154/2016, de 29-II y 583/2017, de 19-VII.

 

Así, señala el FJ 4º, apartado 4:

Asumiendo que los argumentos que el escrito de impugnación a la sentencia pueda alegar en cada caso, son en efecto los mismos que los que realmente el acusado hubiera podido expresar si se le hubiera concedido el derecho a la última palabra al final de la vista oral (correspondencia que, de facto, es imposible de verificar), la exigencia por tanto y en esa lógica, de que hubiere tenido que escoger solamente los datos decisivos o relevantes para una sentencia favorable, obliga al acusado en tiempo real a hacer un cálculo técnico de probabilidades que resulta propio más bien del saber jurídico de su defensor, tal y como este despliega justamente cuando ha de fundar la propuesta de admisión de una prueba pertinente (art. 24. 2 CE) o al impugnar su denegación.

El derecho a la última palabra del acusado no lo es a verbalizar al tribunal los hechos relevantes para asegurar su mejor posición en la sentencia, sino el derecho a transmitir al tribunal aquello que a su criterio este último debe conocer para dictar una resolución justa, sea o no decisivo para su absolución o menor condena.

En atención a todo ello, la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre, FFJJ 3 y 5, debe matizarse en el sentido de que ha de considerarse vulnerado el derecho a la defensa del art. 24. 2 CE en todos los casos en los que, no habiendo renunciado expresamente a su ejercicio, se haya privado al acusado del derecho a la última palabra, sin que para ello deba este acreditar en vía de impugnación contra la sentencia, la repercusión o relevancia hipotética de cómo lo que hubiera podido expresar al tribunal, habría supuesto la emisión de un fallo distinto”.

 

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1 comentario:

  1. Hola buenas noches, tengo una pregunta, a partir de esta modificación de la doctrina, en sentencias anteriores tiene algún efecto?

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