La
reciente STS 3498/2015, de 16-VII, ponente Excmo. Andrés Palomo del Arco, confirma en lo
sustancial una condena de la Audiencia de Córdoba por varios delitos, si bien
vamos a centrar el post en tres cuestiones importantes:
Registro del garaje (o trastero):
No
es necesaria autorización judicial (FJ 1º):
“Consecuentemente, un garaje como el de
autos, que integra dependencia que se destina a su uso
característico propio y no presenta
comunicación directa con domicilio, no reúnen las condiciones precisas
para que el local sea considerado
ámbito de privacidad; si no consta atisbo de desarrollo de vida privada, no
puede considerarse como un
domicilio ni por lo tanto se le puede atribuir la protección que a éste
dispensa
la
Constitución en el art. 18.2.
Así
lo ha entendido, la jurisprudencia de esta Sala, como se refleja en la STS.
282/2004 de 1 de marzo, que recuerda que "abundantísima doctrina, siempre
coincidente (SSTS 1431/1999 de 13 de octubre, 999/97 de 27 de junio, 686/96 de
10 de octubre, 824/95 de 30 de junio), define el concepto de domicilio a estos
efectos y expresamente rechaza lo sean los trasteros y garajes por no albergar
ámbitos en los que se desarrolle la vida privada de las personas".
Por
tanto, en el caso de garajes y trasteros no son aplicables las garantías
derivadas de la protección constitucional a la inviolabilidad del domicilio, ni
las normas procesales que regulan garantías relativas a la entrada y registro
en el domicilio de particulares (STC 82/2002 de 22 de abril).”.
Tratamiento de la embestida en sí:
Fundamento
Jurídico 2º:
“Se trata, en definitiva, de realizar la
conducta típica del art. 380 pero con un elemento más: el conductor ha de
representarse la alta probabilidad de que su comportamiento produzca un
accidente, pese a lo cual persiste en su propósito; tal cual acontece y se
describe en autos, por lo que el juicio de subsunción es adecuado, lo que
determina el fracaso del motivo formulado.
Sí
conviene precisar que conforme al artículo 382 CP, sólo resultaría procedente
apreciar este tipo aplicando la pena en su mitad superior (en cuanto que las
lesiones fueron calificadas en su tipo básico y por ende con menor gravedad) y
obviar uno de los delitos de lesiones que resultaría absorbido en esta
específica regla concursal; pero cuyo resultado en cuanto peyorativo para el recurrente
(supondría al menos tres años y
seis
meses frente a los dos años -conducción con temerario desprecio para la vida de
los más- y seis meses -lesiones- que han sido impuestos), resulta improcedente
por vía de recurso propio.”.
Fundamento
Jurídico 3º:
“El motivo no puede prosperar. En la
sentencia de esta Sala núm. 466/2013, de 4 de junio, con diversas citas de
resoluciones anteriores se precisaba que el propósito de atentar contra la
autoridad no requiere una especial decisión del autor de atentar contra la
autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un
elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el
conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El
que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene,
por lo tanto el propósito de atentar contra la misma. Por lo tanto, es erróneo
considerar a dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo
del dolo.
De
modo que aunque medie el móvil de huir, el pleno conocimiento concurrente del
acometimiento realizado, cumplimenta el dolo requerido en el delito de
atentado. La STS núm. 364/2013, de 25 de abril, precisa con cita de la STS núm.
1125/2011, de 2 de noviembre , que este elemento subjetivo del injusto va
ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes
que permitan inferior o motivación ajena a las funciones públicas del ofendido,
entendiendo que quien arremete conociendo la condición de sujeto pasivo acepta
la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo
directo de segundo grado, matizándose que la presencia de un ánimo o dolo
específico....puede manifestarse de forma directa, respecto de perseguir el
sujeto con su acción la ofensa o menoscabo en la función pública, o merced al
dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún
persiguiendo aquél otras finalidades, le conste la condición de funcionario del
sujeto pasivo y acepte.
Por
otra parte, la resolución 180/2013, de 1 de marzo, explica que con arreglo a
este entendimiento del tipo subjetivo, es evidente que quien circula en su
vehículo y ante la orden de alto que sabe emanada de un agente de la autoridad,
lejos de detener el automóvil acelera obligando al policía a saltar para evitar
ser embestido, acomete a éste y, por tanto, colma la dimensión objetiva y
subjetiva del tipo penal previsto en el art. 550 del CP. Baste señalar, por
último, que la jurisprudencia de esta Sala, decíamos en nuestra STS 79/2010, 3
de febrero, ha reputado instrumento peligroso la utilización de un automóvil
como elemento de agresión (SSTS 226/2009, 26 de febrero; 798/2008, 12 de
noviembre; 589/2008, 17 de septiembre). En igual sentido la STS núm. 849/2010,
de 6 de octubre .
Nada
obsta a aplicación del artículo 552.1ª CP, al considerarse el automóvil, medio
peligroso; mientras que tal agravante específica no se aplicara en el delito de
lesiones, en observancia del principio acusatorio; ello conlleva que respecto
del delito de atentado, donde sí medió petición, sí sea procedente.”.
El decomiso:
No se
acordó el decomiso del coche porque era propiedad de un tercero. Ha de
recordarse que la Circular de Fiscalía de 2011 exige a los Fiscales pedirlo
siempre en determinados casos de delitos contra la seguridad vial, al no dejar
de ser un instrumento del delito. No hace mucho me encontré con una
desagradable sentencia en la que a un sujeto al que se le condenaba por cuarta
vez por conducir sin permiso y/o alcoholemias, sudamericano, al que sí se le
condenaba a 6 meses de prisión que necesariamente tendrá que cumplir por ser
reo habitual, eliminándose en la sentencia de la Audiencia Provincial el
decomiso de la furgoneta que, sin embargo, sí había acordado el Juzgado de lo
Penal. Además de que es obvio que el conductor del caso concreto volverá a
conducir sin permiso tal cual salga de la prisión, el decomiso sirve
precisamente para evitar que pueda emplearse en labores propias (transportes,
etc.), sin haber obtenido el permiso.
Además, los
vehículos decomisados pueden servir para múltiples propósitos: subastarlos y
recuperar activos para el Estado, entregarlos a la Policía Judicial para su uso
para reprimir otros delitos (seguridad vial, drogas, etc.), entregarlos a los
bomberos para que puedan realizar simulacros de incendios y/o excarcelaciones,
etc.
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Buenos días Fiscal Frago,
ResponderEliminarEnhorabuena por la gran labor de este blog tan interesante. Le escribí un email a la cuenta de correo vinculada a este blog, por si no lo hubiera visto. Un saludo,
Teo