La
reciente STS 488/2014, de 24-II, Sala de lo Civil, dictada por el nuevo Presidente
Excmo. Francisco Marín Castán, contiene toda la base jurisprudencial al
respecto en una condena al diario Le
Monde a 300.000 € a favor del Real Madrid, que confirma:
“1ª)
El artículo 20.1. d) de la Constitución, en relación con su artículo 53.2,
reconoce como derecho fundamental
especialmente protegido el derecho a comunicar y recibir libremente información
veraz por cualquier
medio de difusión, y su artículo 18.1 reconoce con igual grado de protección el
derecho al honor. La libertad de información comprende la
comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la
colectividad y a los profesionales del periodismo (SSTC 104/1986, de 17 de julio, 139/2007, de 4 de junio, y
29/2009, de 26 de enero).
2ª) El artículo 18.1 de la
Constitución garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en su
artículo 10.
El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal
entendida como la apreciación
que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos
(STC 14/2003, de
28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes
insultantes, insidias infamantes o
vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC
216/2006, de 3 de julio, FJ 7).
3ª) La doctrina del Tribunal
Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de
diciembre de 1997, rec.
nº 1/1994; 27 de enero de 1998, rec. nº 471/1997; 22 de enero de 1999, rec. nº
1353/1994; 15 de febrero de
2000, rec. nº 1514/1995 ; 26 de junio de 2000, rec. nº 2072/1095; 13 de junio
de 2003, rec. nº 3361/1997; 8
de julio de 2004, rec. nº 5273/1999 y 19 de julio de 2004, rec. nº 3265/2000;
19 de mayo de 2005, rec. nº 1962/2001
; 18 de julio de 2007, rec. nº 5623/2000; 11 de febrero de 2009, rec. nº
574/2003; 3 de marzo de 2010,
rec nº 2766/2001 29 de noviembre
de 2010, rec nº 945/2008; 17 de marzo de 2011, rec. nº 2080/2008; 17 de mayo de 2012, rec. nº 1738/2010; 5 de
febrero de 2013, rec. nº 1255/2010, y 25 de marzo de 2013, rec. nº 354/2010) admite que el prestigio
profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el
ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho
fundamental. En este sentido, como ha recordado la STC 9/2007, de 15 de enero, FJ 3, el juicio crítico o la
información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico
ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de
las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con
el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento
tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona,
repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de
ella se tenga (STC 180/1999, FJ 5). Obviamente, no toda crítica o información sobre la actividad
laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La protección del artículo 18.1 CE
solo alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un
individuo, constituyen en el fondo una
descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y
dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su
probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las
circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido
(STC 180/1999, FJ 5).
4ª) Si la información tiene
relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad
o proyección pública (STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, rec. nº 2313/1997,
19 de julio de 2004, rec. nº 5106/2000, y 6 de julio de 2009, rec. nº 906/2006), el peso de la libertad de información es más intenso.
5ª) La libertad de
información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando
comporta la transmisión
de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer
sobre el derecho al
honor exige que la información cumpla el
requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión
de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la
noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun
cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC
139/2007 y 29/2009).
Para poder apreciar si la
diligencia empleada por el informador es suficiente a efectos de entender cumplido el requisito constitucional de la
veracidad deben tenerse en cuenta diversos criterios: en primer lugar, el nivel
de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad cuando la noticia que se
divulga pueda suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la
persona a la que la información se refiere
(STC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 178/1993, de 31 de mayo, FJ
5; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3,
y 192/1999, de 25 de octubre , FJ 4). De igual modo ha de ser un
criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia
(SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5, 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3, y 21/2000, FJ 6). Junto a estos criterios deberá
valorarse también el de la trascendencia
de la información, que puede
exigir un mayor cuidado en su contraste ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ
5, y 240/1992, de 21 de
diciembre, FJ 7). La condición pública o privada de la persona cuyo honor queda
afectado será también una
cuestión que deberá tenerse en consideración, pues los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan
voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas,
opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su
máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una
mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven
circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente,
reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que
la tendrían de ser referidas a personajes públicos (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5; 173/1995,
de 21 de noviembre, FJ 3, y 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3). También debe valorarse, a efectos de
comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible, cuál sea el
objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como
propia que la transmisión neutra de manifestaciones de otro (STC 28/1996). Existen, por lo demás,
otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son, entre otros, aquellos a los que alude
la STC 240/1992 y reitera la STC 28/1996: el carácter del hecho noticioso, la fuente
que proporciona la noticia, las posibilidades
efectivas de contrastarla, etc. En definitiva, lo que a través de este requisito se está exigiendo
al profesional de la información es «una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los
hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz» (STC 240/1992, FJ 7; en
el mismo sentido SSTC 28/1996, FJ 3, y 192/1999, FJ 4).
6ª) El requisito
constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia
de una rigurosa
y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección
constitucional a los que
trasmiten como hechos verdaderos, bien simples
rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad
mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; esto se entiende sin
perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no
afecten a la esencia de lo informado (SSTC 6/1988, de 21 de enero, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12
de noviembre, 172/1990, de 12 de noviembre, 40/1992, de 30 de marzo, 232/1992, de 14 de diciembre ,
240/1992, de 21 de diciembre, 15/1993, de 18 de enero, 178/1993, de 31 de mayo, 320/1994, de 28 de
noviembre, 76/1995, de 22 de mayo, 6/1996, de 16 de enero, 28/1996, de 26 de febrero, 3/1997, de 13 de
enero, 144/1998, de 30 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre, y 53/2006, de 27 de
febrero).
7ª) La transmisión de la
noticia o reportaje no puede sobrepasar
el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado,
porque, como viene reiterando el Tribunal
Constitucional, la Constitución, no reconoce un hipotético derecho
al insulto (SSTC 112/2000, de 5 de mayo;
99/2002, de 6 de mayo; 181/2006, de 19 de junio; 9/2007, de 15 de
enero; 139/2007, de 4 de junio, y 56/2008,
de 14 de abril; SSTS 18 de febrero de 2009 y 17 de junio de 2009). El requisito
de la proporcionalidad no
obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás
particularidades propias del lenguaje
informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de
concisión del titular, en este se
contengan expresiones que, sin conexión
directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las
personas (STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 5).
8ª) Si bien es cierto que el
mero hecho de no citara una persona no es excusa para poder hacerlo objeto de ataques al honor (STS de 5 de diciembre de
1989), tiene, al menos, que haber datos que permitan una fácil identificación. La referencia o relación
entre la persona y la conducta deshonrosa que se le atribuye puede establecerse no solo mediante imputación
dirigida a sujeto que se identifica directamente en la noticia sino también por señas de identificación de las que
infiere o deduce con claridad quién es el sujeto ofendido, y no puede extenderse a personas que simplemente
puedan sentirse aludidas por la noticia, aunque esta sea errónea, por su proximidad o vinculación con
los lugares, sitios o establecimientos implicados en aquella (STS 7 de diciembre de 1993). En términos parecidos
se pronuncia la STS 4 de julio de 2004.
9ª) Esta Sala viene
reiterando que la fijación de la cuantía
de las indemnizaciones por resarcimiento de
daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso
a la casación, pues corresponde a a
función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba
(SSTS de 19 de octubre de
1990, 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2001), solo
susceptible de revisión por error
notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción (SSTS de 20 de
octubre de 1988, 19 de
febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de
diciembre de 1994 , 24 de marzo de
1998, 23 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25
de enero de 2002, 10 de
junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo de 2005, 21 de abril de 2005,
17 de enero de 2006, 27 de
febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006 y
16 de noviembre de 2006) o
se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases
tomadas para la determinación de
la cuantía (SSTS de 15 de febrero de 1994, 18 de mayo de 1994 y 21 de diciembre
de 2006).”.
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