Recordamos
que ya se ha escrito en este blog el POST I más general, el POST II, relativo al análisis
de dos sentencias, y el POST III, acerca de si es necesaria absolutamente la constancia de la
notificación de la obligación que no hay que quebrantar.
En la
Sentencia de la Audiencia de Cuenca 570/2013, Sección 1ª (nº rec 117/2013, nº resolución159/2013), ponente Ilma. María Victoria Orea Albares, se confirma la
sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 2 de la misma ciudad a 9
meses y 1 día de prisión por quebrantamiento continuado de condena de los arts.
74. 1 y 468. 2 Cp.
Un
sujeto condenado por dos delitos de violencia de género del art. 153 Cp tenía
las consonantes prohibiciones de aproximarse y comunicarse a la expareja. Para
eludir las mismas prohibiciones, creó una cuenta en Twitter llamada, según la
sentencia, “diseño_lofe”, que sólo seguía a otra cuenta que era también del
infractor. Acto seguido, le dirigió un correo diciendo “mira a quien esta siguiendo esa cuenta… ese soy yo!!!” y en la
segunda cuenta “por ti lo haría mil”,
constaban 256 tweets referidos a
ellos como pareja y acompañados de varias fotos de ellos juntos. Por si fuese
poco, cuando ella iba a denunciar a comisaría, él se le acercó por la calle
para preguntarle que cómo le iba.
El
recurso se basa en que A) El encuentro físico de cuando ella iba a denunciar
fue casual, B) Que, respecto a la parte de Twitter, expresaba en abierto sus
sentimientos, no buscando dirigirse a ella., y C) Que no había delito
continuado.
La Audiencia recuerda,
citando la STS de 21-XI-2002, que cabe enervar la presunción de inocencia con
el único testimonio de la víctima, siempre que se analicen los extremos de
veracidad. Claramente expone el tribunal conquense que “Por mucho que manifieste que solo escribía sus sentimientos, ¿que
sentido tiene que abriera las cuentas de twitter con un nombre casi idéntico al
nombre que comercialmente utiliza su expareja?, (diseño_loft utilizado por él y
Loft & Sofá, utilizado por ella) sin que a tal hecho haya sabido dar
una explicación, alegando que son nombres comunes, como tampoco puede ser
casual”.
Con el único punto con
el que no puedo estar de acuerdo es con el relativo a la imposición de las
costas procesales de oficio en el recurso (cada parte paga su abogado y
procurador), toda vez que han sido desestimadas todas las pretensiones del
recurso y que el gasto del abogado y procurador en la alzada no debería haber corrido,
en su parte, de cuenta de la víctima.
CONCLUSIONES
A) Personalmente, de haber sido abogado de la defensa
(se lee que es un tal García Montes, que me parece que es uno hasta cierto
punto televisivo), hubiera hecho negar el segundo encuentro; si ya se reconoce
que lo ha habido es altamente improbable que un juez se trague que ha sido
casual, máxime con una condena previa por dos delitos, que hace pensar, más
bien, en un acechante.
B) Como diría la seguidora Hiedra Venenosa, exponer
los sentimientos a la colectividad dejémoslo a los poetas; estos hechos lo único
que han conseguido es que se revoque la suspensión de la pena de la primera sentencia
y que ahora no quepa suspensión de los 9 meses y 1 día de prisión, que tendrá
que cumplir, en ambos casos, íntegramente. Tal vez, después de todo, sea lo
mejor. El relato de los hechos demuestra una personalidad un tanto obsesiva
hacia la víctima, aún sabiendo de la existencia de una previa condena y de la prohibición
tanto de acercarse como de comunicarse con la misma.
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