Como
todos sabemos, el tratamiento médico es lo que diferencia el delito de la
simple falta, no haberlo necesitado para recuperarse del ataque o accidente.
A tal
efecto, la STS 240/2014, de 6-II, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre,
establece en su Fundamento Jurídico segundo:
“En reiterados
precedentes hemos declarado que el tratamiento médico (por todas SSTS. 153/2013
de 6.3, 650/2008 de 23.10), es un concepto normativo que, en ausencia de una
definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales
que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del
tipo requiere.
La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos
permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser
requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la
subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además,
debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico
separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o
seguimientos facultativos.
De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal
debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia...
tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico".
"Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de
reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal
actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares
sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción
de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen
del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica".
En efecto prescindiendo de la mera asistencia, el
tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. El primero es la
planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un
titulado en Medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico es aquel,
que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través
de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta:
cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex
artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex
ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.)
La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos
no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro:
teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del
art. 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147, cuyo mínimo
puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de
tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría
una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal.
En este sentido se debe considerar tratamiento aquel en el
que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado
proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos
secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su
salud, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que
la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147,
a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la
naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los
criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si
aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas,
se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros
cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y
ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto, pues
puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o automedicarse o ponerse
en manos de persona carente de titulación, de modo tal que, aunque se hubieran
producido daños en la integridad corporal o en la salud física o mental
necesitados de ese tratamiento médico o quirúrgico, éste, de hecho, no se
hubiera producido, (SSTS. 614/2000 de 11.4, 1763/2009 de 14.11), de lo
contrario, quedaría en manos de la víctima el considerar el hecho como falta o
delito, si desoye, si oye respectivamente, la indicación medica”.
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