(A
ver quién encuentra el gato)
Con
la regulación anterior a la última reforma del Código penal, el art. 325 Cp
venía a castigar el delito más típico contra el medioambiente (inyecciones, vertidos,
etc. en el aire, agua, subsuelo, etc.), mientras que el art. 328 Cp castigaba
con una pena mucho más leve los vertederos ilegales de materiales tóxicos.
Estamos hablando de una diferencia de entre 2 y 5 años de pisión y una multa.
La
STS 3238/2015, de 9-VII, ponente Excmo. Perfecto Andrés Ibáñez, desestima un
recurso de la fiscalía contra una sentencia de la Audiencia de Barcelona en la
que se condenó a un sujeto a una pena de seis meses de prisión, multa (6.480 €)
y de inhabilitación profesional por 6 meses por un delito de los de vertedero
ilegal (328 Cp). Se le absuelve, sin embargo, de toda responsabilidad civil
(reparación del medioambiente).
La
base del recurso, según la propia sentencia, es la siguiente:
“En síntesis, el argumento es que, a tenor
de lo que figura en los hechos probados, la responsabilidad del acusado,
condenado y ahora recurrido en esta causa se concreta en el depósito y abandono
de residuos altamente contaminantes, en condiciones que dieron lugar al vertido
en los terrenos sobre los que se asentaban las antiguas instalaciones de su
empresa. Y se precisa que lo que la acusación pública había tratado de subrayar
es la existencia de un proceso paulatino de deterioro de cientos de bidones y
otro tipo de envases conteniendo sustancias tóxicas, abandonados a la intemperie,
de modo que la acción de los agentes atmosféricos produjo un deterioro de esos
contenedores, lo que dio lugar a fugas y escapes de alguna parte de su
contenido.”.
Lo
que son las cosas, en este asunto hablamos de bidones abandonados con
sustancias tóxicas y ha sido condenado por el 328 Cp y, sin embargo, en un
asunto que califiqué en mi época en la especialidad de medioambiente, al que
fue una compañera al juicio, por unos vertidos de purines que llegaron a un río
menor y mataron un par de árboles se les ha condenado por el 325 Cp.
En
la fundamentación jurídica de la sentencia del TS se puede leer:
“A partir de estos datos, la sala de
instancia ha considerado que lo producido no fue tanto vertidos como el abandono
de los recipientes aludidos, con su peligroso contenido, en condiciones no
idóneas para neutralizar los posibles riesgos. Luego hace ver que lo constatado
fue la existencia de pequeñas fugas, ninguna relevante; y subraya que esto es
tan cierto como para que la toma de muestras por parte de los responsables de
las inspecciones a las que se ha aludido hubiera tenido que llevarse a cabo, en
casi todos los casos, del interior de los bidones. Se señala también la
existencia de numerosos charcos de sustancias no identificadas, en algún
supuesto, en terrenos contiguos, pero dándose la circunstancia de que nunca
fueron analizadas, de lo que se sigue la imposibilidad de conocer su verdadero
carácter y su influencia en el equilibrio de los sistemas naturales.
Se
hace, en fin, especial hincapié en que según los peritos del Instituto Nacional
de Toxicología el suelo no tendría la condición de contaminado, al no superar
en cien veces los niveles genéricos legalmente establecidos. Y se concluye
poniendo de relieve en que los análisis de los acuíferos dieron resultado
negativo en cuanto a contaminación o
bien no pudo afirmarse que la detectada procediera de las instalaciones de la
empresa del recurrido.
El
art. 325 Cpenal, contemplado en la perspectiva del caso, exige la existencia de
"vertidos"; donde "vertido" -tanto en el uso común como
para el Diccionario- es la acción de verter o derramar. Esto es, la conscientemente
dirigida a echar fuera o hacer salir todo o parte del líquido contenido en un
recipiente, que se quiere vaciar total o parcialmente.
Pues
bien, siendo así, la conducta atribuible a Heraclio, en rigor, no puede
denotarse como vertido, ya que no consistió en dar salida al contenido de los
bidones o envases, que sería lo reclamado por el sentido del término, y que no
tiene equivalencia semántica en el hecho de que aquellos experimentasen algunas
pérdidas, porcentualmente poco significativas, a tenor del volumen de los
residuos.
No
se trata, en modo alguno, de banalizar la conducta de Heraclio, ciertamente
intolerable por antijurídica, incivil e insolidaria, sino de estar a los
términos estrictos de los preceptos en presencia, de cuya consideración resulta
que, aunque hubo algunas fugas de líquidos de alguno de los envases, estas no
tuvieron la condición de vertidos, del art. 325 Cpenal. En realidad, tampoco se
trató del simple establecimiento de un depósito sensu stricto (donde
"depositar" es colocar algo en un sitio). Precisamente por la
existencia de esa salida, no directamente buscada, de fluidos al entorno de
cierta parte (de escasa entidad en el conjunto) de los productos contaminantes.
Pero siendo así, esto es, dándose la circunstancia de que el hecho incriminable
-mucho menos que vertido, poco más que depósito- no encaja, puede decirse, con
total precisión en la literalidad estricta de ninguna de las dos previsiones
legales de posible aplicación, debe optarse necesariamente por la menos gravosa
para el acusado.”.
Algunas
conclusiones:
1)
Me ha llamado la atención el hecho de que no se hiciese referencia al art. 31.
2 Cp (LO 15/2003) que permitía imponer la multa solidariamente a la persona
jurídica. Puede que fuese porque no se solicitase o porque se valorase que la
empresa estuviese sin actividad o concursada. En todo caso, faltan datos.
2)
Los hechos son anteriores a 2010. Sin embargo, a día de hoy para un caso como
este, sería mucho más rentable para el Estado perseguir a la persona jurídica
como titular de la explotación. Con la aplicación del art. 328. 6 b Cp (LO
5/2010) o 328 b Cp (LO 1/2015), se le impondría una multa a la empresa de entre
5.400 € y 3.600.000 €, lo cual hace más rentable para el Estado el
procedimiento que imponer 6 meses de inhabilitación (habiendo medios más que de
sobra para seguir trabajando mediante personas físicas o jurídicas
interpuestas), 6 meses de prisión que probablemente no cumplirá y 6.480 € de
multa.
3)
Más allá del caso concreto, porque sería aventurado pronunciarse sin tener
acceso a las actuaciones, lo cierto es que el 325 Cp es un artículo que está
casi de decoración en nuestro Código penal. Una vez leí a un magistrado del TS que se estaban condenando delitos
medioambientales y que llegaban al TS y yo las únicas sentencias condenatorias
confirmadas que veo son las relativas a discotecas que destrozan la salud de
los vecinos. Fuera de ese concreto supuesto es tan difícil ver condenas por ese
delito como por prevaricación urbanística y falta mucha sensibilización en la
materia, empezando por las gentes togadas.
4)
Por otro lado, hay un problema abrumador en este tipo de delitos y es que las
acusaciones tienen que probar que el daño medioambiental se corresponde con ese
concreto vertido, escape, inyección o lo que sea. Y al igual que en las
imprudencias sanitarias los médicos, casualmente, nunca se acaban de poner de
acuerdo sobre cómo se han sucedido los hechos, en este tipo de delitos los
peritos como no sean cien por cien categóricos te acaban tirando por tierra
todo el trabajo, como en este caso prueba que ni se ha obligado a reparar nada
en concepto de responsabilidad civil. La especialidad de urbanismo y
medioambiente es muy sufrida y acaba dando muy pocos resultados visibles para
el ingente trabajo a realizar.
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