La
reciente STS 3058/2015, de 9-VII, ponente Excmo. Andrés Palomo del Arco, contiene la valoración
de lo declarado en sede policial, con retractación en sede judicial, respecto a
pruebas, efectos hallados y cualesquiera otras cuestiones de interés, más allá
del valor de la declaración en sí misma. Señala el FJ 1º (f. 6 de la sentencia),
después de un extenso análisis de la evolución histórica de la institución:
“Evolución que desemboca en el reciente
Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de 3 de junio de 2015 (con
énfasis ahora añadido):
"Las
declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.
No
pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas
por la vía del art. 714 de la LECR. Ni cabe su utilización como prueba
preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR .
Tampoco
pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos
de los agentes policiales que las recogieron.
Sin
embargo, cuando los datos objetivos
contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos
medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado
en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas
inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el
contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio
los agentes policiales que la presenciaron.
Este
acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en 28 de noviembre
de 2006"
Justamente,
lo acaecido en autos, donde el coimputado Abilio, presta declaración en
dependencias policiales, asistido de Letrado, que se presta con observancia de
las garantías procesales constitucionalmente exigibles, donde manifiesta como
acontecieron los hechos, cuál fue la participación de cada de uno de lo
imputados y donde escondieron casco, monos, cuchillo; siendo las declaraciones
de cómo aconteció el suceso coincidentes plenamente con el testimonio de la
víctima y siendo encontrados dichos objetos, conjuntamente con algunas hojas
con cuentas e importes en euros encabezados por nombres que se comprobó
correspondían a la empresa Ferratrus, donde realizaron la sustracción, en el
lugar recóndito que indicó y que sólo en su compañía y del Instructor, la
pareja comisionada pudo hallarlos, dado el difícil acceso al recóndito lugar;
siendo en uno de esos monos donde fue hallado el ADN del recurrente.
Acontecer
detallado y secuenciado de lo sucedido durante la sustracción y ubicación de
diversos de los objetos utilizados que sólo podía conocer si efectivamente
había participado en los hechos imputados; contradictoriamente interrogado
sobre la razón del cambio de versión, no niega que esa fuera su manifestación y
se limita a enunciar motivos fútiles del cambio del relato histórico; de igual
modo, los agentes que realizan el hallazgo siguiendo la indicación del
imputado, testimonian cómo se llevó a cabo, de modo que integran elementos
probatorios como el testimonio de quien los ve en las inmediaciones de la
empresa Ferratrus, el testimonio de la víctima y el resultado del ADN en uno de
esos monos, ajenos a la declaración auto y heteroinculpatoria, pero que
acreditan su veracidad; que al igual que en la STC 165/2014, permiten alcanzar un
juicio sobre la responsabilidad penal de los demandantes, sin incurrir en
vulneración de sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la
presunción de inocencia; tanto más en autos, cuando meramente integra un
elemento de cargo más, no absolutamente imprescindible dentro del cuadro
probatorio para enervar dicha presunción.”.
Si la materia es de vuestro interés,
podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final
del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es
de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de
este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
No hay comentarios:
Publicar un comentario