(Imagen
obtenida de la voz “Cadena perpetua” de la Wikipedia)
La
reforma del Código penal, operada por las LO 1 y 2/2015, respectivamente de
reforma del Código y antiterrorista han introducido la novedad de la llamada
prisión permanente revisable. Hasta el 1-VII lo máximo que se podía imponer era
40 años de prisión por aplicación del art. 76 Cp, que esencialmente necesitaba
dos o más delitos muy graves. Por un solo delito era imposible imponer el tope
máximo de los 40 años.
Pues
bien, tal y como se puede observar en la imagen que encabeza el post, la cadena
perpetua, contra lo que se nos ha vendido desde determinados medios de prensa,
es algo extendido en todo el “mundo civilizado”: Canadá, EEUU, Chile,
Argentina, toda Europa menos Noruega, Portugal, España y ex Yugoslavia,
Australia, etc. Es decir, con el cambio de regulación y la posibilidad de
reclusión perpetua nos acercamos más al primer mundo que a países que tendemos
a pensar como inseguros, especialmente los de Centro y Sudamérica.
La
prisión permanente revisable se ve regulada en los siguientes preceptos:
Preámbulo:
Apartado I, párrafo 2º. Breve justificación del cambio.
Preámbulo:
Todo el apartado II.
Parte
general:
Art.
33. 2: Previsión como “pena grave”, con todo lo que esto supone.
Art.
35 Cp: Evidente inclusión dentro de las penas privativas de libertad.
Art.
76. 1 e) Cp: Acumulación de condenas donde una pena impuesta sea la PPR.
Art.
78 bis Cp: Progresión en grado penitenciario.
Art.
92 Cp: Requisitos para la suspensión de la PPR.
Parte
especial:
Art.
140 Cp: Procede la PPR cuando en un asesinato, no homicidio simple, haya
concurrido: a) Víctima menor de 16 años o especialmente vulnerable o discapaz,
b) Asesinato subsiguiente a delito sexual, c) Perteneciendo el autor a grupo u
organización criminal. Apartado 2: Cuando haya cometido asesinato sobre dos o
más personas.
Art.
485 Cp: Homicidio de Rey, Reina o Príncipes de Asturias.
Art.
605 Cp: Magnicidio. O sea, matar a Jefe de Estado extranjero o persona
internacionalmente protegida.
Art.
607. 1º y 2º Cp: Causar muerte o delitos sexuales con finalidad de destruir
total o parcialmente a grupo étnico, religioso, etc. (Genocidio).
Art.
607 bis 1º Cp: Ataque indiscriminado contra la población civil que causa muerte
(Lesa humanidad).
LO
2/2015:
573
bis 1. 1º Cp: Muerte de una persona por terrorismo.
En
resumidas cuentas, la parte especial no prevé nada que se pueda considerar, en
modo alguno, escandaloso. Se ha previsto únicamente para los delitos más
graves, que el 99% de la población ni tiene medios para cometer (genocidio,
lesa humanidad, magnicidio, terrorismo) y el supuesto que más fácilmente
veremos es el del 140 Cp (muerte de menores de edad o discapaces, etc.).
Francamente, al menos en cuanto al concreto catálogo que se ha previsto no veo
motivo alguno para su no inclusión.
El
caballo de batalla de las críticas ha sido el genérico alegato de vulneración
del art. 25 de la Constitución: todas las penas han de estar orientadas a la
reinserción del autor. Como ya se ha visto, salvo por la excepción de Noruega,
todos los países que podemos denominar “avanzados” tienen una previsión de
cadena perpetua; directa en muchos casos, sin revisión ni historias. Cuando uno
trabaja en algo como lo mío y ve lo que tiene que ver a veces, no le queda
claro más que hay gente de pésimos instintos y cuya reeducación
va a ser muy difícil, si no imposible. ¿Cómo reeducas a alguien que ha matado a golpes con una balda de
madera y un sillín de bicicleta estática a dos niños de diez años? Realmente me
resulta sumamente molesto ese tipo de discursos ajenos a la realidad, porque el
tipo de personas que los defienden son gente que luego no querría a esos
“rehabilitados” por el simple paso de los años como vecinos de puerta. Por
poner un ejemplo, y eso que no se ha previsto la PPR para esos delitos, el
delincuente sexual es sumamente difícil que abandone aquello que le da gusto y
estoy seguro que todo aquel que se rasga las vestiduras por la rehabilitación
no le gustaría un pelo que un hijo suyo tuviera que compartir el ascensor con
el infractor.
Tampoco
me parecen incorrectos los requisitos mínimos para la revisión (92 Cp): haber
cumplido un mínimo de 25 años, clasificado en tercer grado, examen personal por
el Tribunal y previos exámenes de especialistas, etc. Ha de notarse que en la
tramitación parlamentaria se ha determinado, finalmente, que quien decide la
suspensión o no es un órgano judicial y no dependiente de la Administración,
que era una de las quejas más extendidas contra la institución.
Así
pues, cuando tengamos a un niño decapitado con una sierra por un padre
divorciado ¿qué elegimos? ¿15-20 años como antes? (y eso si no se le aplica
alguna atenuante) ¿o la PPR como ahora con requisitos endurecidos por la
gravedad del hecho? Todo ello por no olvidar que nadie obliga a matar a otra
personas salvo legítima defensa o estado de necesidad (el clásico ejemplo de
facultad de dos personas que pelean por el único tablón a flote del barco
hundido, si bien los penalistas olvidan el procesal: no habría prueba del
hecho).
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Excelente artículo, como siempre.
ResponderEliminarIgual estoy equivocado, creo que en vez de ser PRR, debe ser PPR.
Gracias por compartir tus conocimientos.
Un saludo.
Correcto. Procedo a corregir. Saludos.
EliminarGran artículo!
ResponderEliminarGran artículo. Buscaré info para la oposición de Policía Nacional
ResponderEliminarTengo que discrepar con aquello de no ver inconveniente en la incorporación de la pena de prisión permanente en nuestro ordenamiento jurídico. Uno de los grandes problemas de los sistemas penales es su falta de adecuación a la realidad criminológica, derivada de, en mi opinión, de dos fenómenos: 1) la falta de cultura criminológica (en resumen: la criminología lleva décadas aportando un conocimiento enormemente útil para actuar frente a la criminalidad que, por desgracia, no se ha traducido en reformas penales que incorporen ese conocimiento útil), 2) la utilización política del sistema penal (sobre todo, como elementos simbólico para aparentar que el gobierno de turno está abordando el tema de la criminalidad). Ambos llevan a que la política criminal se limite a ver quien pone penas más largas, sin preocuparse por cuáles son las medidas realmente más útiles para enfrentarse a ese fenómeno social que llamamos delincuencia. En ese contexto nace la pena de prisión permanente. Que plantea, a mi humilde parecer, algunos problemas que se deben analizar: 1) ¿es realmente útil?, 2) ¿existen otras medidas más útiles para abordar la misma situación social (me refiero al delito)?, 3) ¿es coherente con el modelo de sociedad que queremos construir? Sobre el primero, puede ser útil como incapacitación; efectivamente, el ingreso en prisión incapacita a la persona para reincidir fuera de ella. Como prevención, atendiendo a los estudios criminológicos sobre el tema se debería concluir su innecesariedad. Sobre el segundo, depende del caso: no es lo mismo un homicidio serial, que uno puntual, ni uno motivado por ideologías políticas extremistas a otro por celos (uno de los problemas que veo en el derecho penal es que trata igual situaciones muy distintas). Para la prevención de cada situación y la reparación del daño producido (dentro de lo posible) se deben desarrollar distintas medidas en función de las características del caso, pero me atrevo a decir que la criminología cuenta con herramientas para abordar estas situaciones de modo más fructífero que aplicando una pena de prisión permanente. El último problema es, para mí, el más importante: ¿qué modelo de derecho penal queremos? ¿uno represor? ¿retributivo? ¿reparador? ¿rehabilitador? ¿incapacitador? ¿redentor? ¿uno con algunos de estos componentes? Yo personalmente apuesto por la reparación a la víctima y la rehabilitación del infractor; pero esto es algo sobre lo que debería haber un amplio debate público con conocimiento sobre la realidad criminológica, y no como se suelen abordar estos temas.
ResponderEliminarAprovecho para darte la enhorabuena por el blog, lo leo asiduamente. Un saludo.
Gracias a ti por tan elaborado comentario. Saludos.
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