Adelanto
que este post, salvo una pequeña adición, es un resumen de un auto que en su
día me pasaron, dictado por la Juez de Instrucción nº 1 de Lugo, con lo que
todo el mérito es de la misma.
La
normativa aplicable es la siguiente (en
negrita las normas más claras):
Art.
126 de la Constitución.
LO
2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Arts.
547-550 LOPJ.
Art.
283 LECRIM.
DA 1ª de la LO 12/1995 de contrabando.
Art.
56. 13. 2 de la Ley 66/1997.
Ley
25/2007 de conservación de datos sobre comunicaciones electrónicas y redes
públicas de comunicación. Art. 6 b) y DA
única 1. 2.
Ley 66/1997 (en el auto, por error, se dice 2007). Ley de acompañamiento de los PGE, DA 56ª.
Ley
31/2010 (creo que se refiere a la Ley 31/1990). Art. 3 y DA 1ª.
Real Decreto 319/1982, de 12-II del SVA.
A
esto hay que añadir la Consulta 2/1999, de 1-II de la Fiscalía General del
Estado, vinculante para los fiscales.
El
SVA forma parte también tanto del SEPBLAC como del CITCO, antiguo CICO (Centro
de Inteligencia contra el terrorismo y el crimen organizado-Ministerio del
Interior).
Pronunciamientos
judiciales:
Auto
Sala 2ª TS de 21-VII-1998, causa especial 1780/1998.
Sentencia
de la Audiencia Nacional, Sección 2, de 1-X-2001.
STS
22-VII-2004.
STS
297/2006, de 6-III.
STS
de 4-VII-2006.
La
STS 1524/2014, de 25-IV, que ya vimos en ESTE POST, señala lo siguiente al
abordar las cuestiones previas:
“Respecto
al Servicio de Vigilancia Aduanera, su condición de Policía Judicial, a los
efectos previstos en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no
admite dudas en la actualidad, y así lo ha venido declarando una jurisprudencia
reiterada de esta Sala, en aplicación del Acuerdo no Jurisdiccional tomado al
respecto el 14 de noviembre de 2003 - STS 811/2012, de 30 de octubre; STS
289/2011, de 12 de abril; STS 671/2008, de 22 de octubre; STS 562/2007, de 22
de junio; o STS 55/2007, de 23 de enero , entre otras muchas-.
Esta línea de
reconocimiento al Servicio de Vigilancia Aduanera de su condición de Policía
Judicial ha sido, por otro lado, la seguida por el legislador. Dos normas
podemos citar en este sentido: la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de
conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes
públicas de comunicaciones, que en su artículo 6º reconoce expresamente a los
miembros de este Servicio dicha condición cuando, al concretar qué agentes
están facultados para la cesión de información, prevé entre ellos expresamente,
en su apartado b), a los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia
Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía judicial, de
acuerdo con el apartado 1 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal; y la Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del
intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de
los Estados miembros de la Unión Europea, que en su Disposición Adicional
Primera, al regular los servicios de seguridad competentes y punto o puntos de
contacto nacionales a los efectos previstos en su texto, considera como tales
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía de las
Comunidades Autónomas y el Servicio de Vigilancia Aduanera.
También es reiterada
la Jurisprudencia de esta Sala relativa a que los funcionarios de Vigilancia
Aduanera ostentan la condición de Policía Judicial, no sólo para
investigar los delitos de contrabando o conexos con el mismo, sino también para
aquellos otros que estén directamente vinculados a la actuación inspectora de
este servicio, integrado en la Agencia Tributaria. Sería el caso, entre
otros, de los delitos de blanqueo de capitales o contra la Hacienda Pública
- STS 811/2012, 30 octubre ; 392/2006, de 6 de abril; STS 516/2006, de 12 de
mayo; o 586/2006, de 29 mayo -.”.
Acuerdo
no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del TS de 14-XI-2003:
“Único
Asunto: ¿El Servicio de Vigilancia Aduanera es Policía Judicial?
Acuerdo: Primero: “El artículo 283 de la L.E.Crim no se encuentra
derogado, si bien debe ser actualizado en su interpretación.
Segundo: El servicio de vigilancia
aduanera no constituye policía judicial en sentido estricto, pero sí en sentido
genérico del art. 283.1 de la LECRIM, que sigue vigente conforme establece la disposición
adicional primera de la lo 12/95, de 12 de diciembre sobre represión del
contrabando. en el ámbito de los delitos contemplados en el mismo tiene
encomendadas funciones propias de policía judicial, que debe ejercer en
coordinación con otros cuerpos policiales y bajo la dependencia de los jueces
de instrucción y del ministerio fiscal.
Tercero: Las actuaciones realizadas
por el servicio de vigilancia aduanera en el referido ámbito de competencia son
procesalmente válidas”.”.
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